SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49830 del 17-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874030725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49830 del 17-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49830
Fecha17 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2208-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL2208-2016

Radicación n° 49830

Acta 05


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUANA MARÍA CAMPO VARELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Juana María Campo Varela, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado «a reconocer y pagar … el valor del reajuste pensional (90% sobre el IBL) a que tiene derecho, desde el momento en que adquirió el derecho, es decir desde el 1º de Junio de 2006, hasta la fecha en que se realice su inclusión en el Departamento de Nómina de pensionados, incluidas las mesadas adicionales de Junio y de cada año», junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de noviembre de 1949; que en junio de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por reunir reunía los requisitos establecidos por el régimen de transición, dado que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años; que por medio de la Resolución No. 09130 de 2006, le fue reconocida la pensión a partir del 1º de junio de 2006, en cuantía de $2.270.621, liquidada con el 78.83% del ingreso base de $2.994.357; que su último empleador fue la Corporación Universitaria Autónoma, con la que cotizó hasta el año 2006; que cotizó en toda su vida laboral un total de $1.309 semanas; que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el monto de su pensión debía ser el 90% del ingreso base de liquidación y que agotó la reclamación administrativa.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora; el reconocimiento de la prestación pensional en los términos y condiciones relatadas; el último

empleador; el número total de semanas cotizadas en toda su vida laboral y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y ‘la innominada’.


La demanda fue reformada en cuanto en el cómputo de las semanas cotizadas de la asegurada, se tuvo en cuenta el periodo laborado para una entidad de carácter público como lo fue el Instituto Educativo J.I., que no fue cotizado a ISS, pese a lo cual, ‘el bono o título pensional fue transferido y cancelado al Seguro Social’, por lo que no podía desconocerse un derecho adquirido amparado por un norma legal, «so pretexto de aplicar acuerdos emitidos por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en cuanto que no se permite acumular tiempos que no sean cotizados directamente al Seguro Social, acuerdos que no están por encima de la ley y cuya Ley no solo está desconociendo derechos legales a mi mandante, sino además derechos de rango constitucional.».


Al responder la reforma, el ISS precisó que las 1.309 semanas que consideró para fijar el monto de la pensión de la actora, las obtuvo de sumar los 3929 días cotizados en dicho Instituto y los 5.237 laborados en el sector público, solicitando la expedición del bono pensional respectivo a la Gobernación del Valle, pues de lo contrario no habría sido posible el reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que era la única disposición legal que permitía la acumulación de tiempos en el sector público y privado, de ahí que no fuera viable la aplicación del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendía la actora.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 16 de septiembre de 2009, y con ella el Juzgado condenó ISS «a reconocer y reliquidar la pensión de vejez de la señora J.M.C.V., en la forma y términos de la parte motiva de la presente Sentencia, reconociendo una mesada...

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