SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67478 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67478 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente67478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5687-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5687-2018

Radicación n.°67478

Acta 37

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en contra del señor M.A.V. CORREA.

  1. ANTECEDENTES

El Instituto de Fomento Industrial-IFI, en liquidación llamó a juicio al señor M.A.V.C., con el fin de que se declare que la pensión reconocida por la demandante mediante Resolución nº 3425 del 17 de febrero de 2003, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, por lo que el monto de la pensión debe ser equivalente $1.295.588.oo desde el 3 de enero de 2003, fecha de su otorgamiento; que se declare que sobre este valor son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación del litigio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se ordene al demandado, la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y se autorice la deducción de lo cancelado por concepto de las diferencias pensionales, y se le condene por las costas del proceso.

De manera subsidiaria pide que se declare que la reliquidación debe realizarse teniendo «en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios; y teniendo en cuenta el 100% de las primas de servicios y de vacaciones devengadas en el último año de servicios, y no pagadas en ese mismo periodo, todo ello en la respectiva proporcionalidad. S. también sea excluido de dicha liquidación la totalidad del aporte del ahorro IFI pagada al demandado.» También que la mesada pensional del demandado «debió ser equivalente a la suma de $2.366.522.oo, desde la fecha de su otorgamiento»; que a la mesada inicial le es aplicable el reajuste de ley a partir del año 2004, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio y a que se le devuelvan las sumas pagadas por mayores valores por concepto de las diferencias pensionales tras la reliquidación que se haga de dicho valor. Finalmente a que se deduzcan los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que el demandante Instituto de Fomento Industrial -IFI, en liquidación, le reconoció pensión de jubilación legal mediante resolución Nº 3425 de 17 de febrero de 2003 efectiva a partir del 3 de enero del mismo año, en cuantía de $4.347.281.oo, la cual fue liquidada teniendo en cuenta factores tales como: sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio, promedio que ascendió a la suma de $5.032.678.oo valor indexado en la suma de $5.796.374.oo; que al aplicarle a este monto el 75%, se obtuvo $4.347.281.oo; que en el IBL se incluyeron conceptos que no están contiene el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como son: prima de vacaciones, bonificaciones y prima de servicios, conceptos pagados en el último año de servicios; que para el cálculo de la pensión se tuvo en cuenta el 100% de las bonificaciones, primas de vacaciones y prima de navidad, pagadas al demandado en el último año de servicios, sin que esto fuera adecuado; que el valor inicial correcto de la pensión sería $1.295.588.oo; que esta prestación es compartida con la de vejez que reconozca el I.S.S, porque la demandante cotizó a favor de este instituto para los seguros de invalidez, vejez y muerte. (Fls 5 a 20)

Al dar respuesta a la demanda el señor M.A.V.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza jurídica de la entidad demandante; el tiempo de servicios a favor de la accionante -17 de julio de 1972 al 17 de mayo de 2001- y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero advirtió que se hizo con fundamento en el pacto colectivo como lo indica la resolución. Aceptó el monto de la prestación y que en la liquidación se incluyeron factores que no están consagrados en la Ley 62 de 1985, y que esta pensión es compartida con la que otorga el ISS. Los demás los negó. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada. (Fls 89 a 102).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: A. al señor MARIO ARTURO VALLEJO CORREA, identificado con la C.C ... de Bogotá, de las pretensiones incoadas en su contra por el Instituto de Fomento Industrial I.F.I en liquidación. Lo anterior por los razonamientos consignados en la parte motiva de la presente sentencia

SEGUNDO: EXCEPCIONES: Dadas las resultas del juicio del despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS, lo serán a cargo de la demandante. (Fls. 945 a 977)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó lo resuelto por la primera instancia.

El tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si por medio de acuerdos privados y pactos colectivos, es posible el mejoramiento de las condiciones para obtener el IBL de la pensión reconocida al demandado como trabajador oficial; o por el contrario, la prestación económica por ser de estirpe legal debe sujetarse exclusivamente a las condiciones y beneficios de la Ley 33 de 1985, y si, por lo tanto, para su cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación de la Ley 62 de 1985.

Dijo que en el proceso no se presentó discusión acerca del otorgamiento del derecho pensional al actor a través de un acuerdo conciliatorio en el que además de establecer el monto de la prestación, se aclaró que «esa misma conciliación dispuso que su objeto general era la de fijar las condiciones del acuerdo al cual habían llegado respecto de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el día 7 de mayo de 2001.»

Copió el numeral 8º del artículo 19 del referido Pacto Colectivo, y concluyó que la ley no prohíbe la inclusión de factores adicionales no previstos en la norma, por cuanto «el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política, establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de lo que colige que puede otorgarse mejores alternativas de las mínimas condiciones, sin que exista vulneración de las normas de orden público.»

Agregó que «las condiciones que conforman el IBL pensional, no hacen variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extra legal, pues el mismo sigue siendo de origen legal (Ley 33 de 1985)...»

Precisó que en el acta de conciliación se plasmó la voluntad de otorgar al demandado por ser beneficiario del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, según lo dispuesto en el pacto colectivo, porque es posible su aplicación para establecer situaciones de mayor favorabilidad a los trabajadores oficiales de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945. (Fls. 6 a 12)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante Instituto de Fomento Industrial IFI, en liquidación, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte «case la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en todas las partes y en su lugar resuelva a favor de la entidad accionante todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

  1. PRIMER CARGO

Lo formula la recurrente de la siguiente manera:

Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 3 y 28 de la Ley 640 2001; artículo 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1, 2 y 3 del decreto...

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