SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81335 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81335 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTL14115-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81335

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14115-2018

Radicación 81335

Acta n.° 36

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor R.A.S. contra la decisión del 15 de mayo de 2018, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del amparo acudió al trámite preferente a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso y al «derecho de tutela efectiva», presuntamente conculcados por el extremo accionado.

Manifiesta que en nombre propio y en representación de sus hijos A.A.O. y R.A.A.R., formuló demanda en contra de A.E., M.E., R.E.M.A. (herederas de P.A.V.) y la sociedad P.A.V. y Cia S. en C., pretendiendo la nulidad absoluta de la estipulación que hiciera el señor P.A.V. a favor de la sociedad de comercio PLUTARCO ARTEAGA VIDAL Y COMPAÑÍA S. en C., contenida en la escritura pública No 165 del 21 de enero de 1997, «por ser el estipulante P.A.V. mandatario y representante legal del beneficiario de la estipulación: sociedad de comercio PLUTARCO ARTEAGA VIDAL Y COMPAÑÍA S. en C., lo cual está totalmente prohibido por la ley; consecuencialmente se pretendió la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 3386 del 5 de octubre de 1996 y 308 del 4 de febrero de 1997 […] y de las escrituras públicas No. 1372 del 22 de abril,1986 del 4 de junio, 2026 del 8 de junio y 3621 del 5 de noviembre de 1998 […]».

Indica que interpuso apelación, la cual fue resuelta de manera desfavorable bajo el argumento de que «P.A.V. era un real tercero a pesar de que en él concurría la doble calidad de estipulante y representante legal de la sociedad beneficiaria de la estipulación», por lo que considera, «contraviene el ordenamiento jurídico, pues lo que se está realizando no es una estipulación a favor de tercero sino un negocio consigo mismo».

Asevera que acudió al remedio extraordinario de la casación, sin embargo en proveído del 9 de agosto de 2016 se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso; que interpuso reposición y el 22 de febrero de 2017 se ratificó la decisión, ante lo cual acudió a una primera tutela, en la que puntualmente controvirtió «las providencias de la Corte Suprema de Justicia», negada por la Sala de Casación Laboral el 26 de abril de 2018, confirmado por la Sala Penal homóloga el 8 de junio siguiente; precisó que en esa ocasión atacó los pronunciamientos de la Corte en casación y el que ahora formula se dirige con la «sentencia del Tribunal».

Por lo que solicitó a través del mecanismo preferente:

«[…] DECLARAR la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ- SALA CIVIL FAMILIA, […] VIOLÓ EL ARTÍCULO 29 de la Constitución Política de Colombia, al inaplicar la norma contenida en el art. 899 inciso 1º del C. de Co. e interpretar indebidamente el art. 1506 del C.C. y demás disposiciones concordantes; además de la incorrecta valoración de los medios probatorios, en particular la cláusula ONCE de la escritura pública No 165 del 21 de enero de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué.

Para materializar la protección constitucional al debido proceso, y a la tutela efectiva SE REVOQUE, INVALIDE O SE DEJE SIN NINGÚN VALOR Y EFECTO la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué (Sala Civil-Familia) dentro del proceso radicado con el No 73001310300620070030200».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 23 de abril de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la demanda tutelar, previa remisión de la misma por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar el 30 de noviembre de 2017, que, «en razón a que la acción de tutela se instauró contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, y en consideración a las previsiones contempladas en el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela deberá ser repartida al respectivo superior funcional del accionado».

Por reparto, la acción constitucional correspondió al Magistrado L.A.R.P., quien al igual que los D.A.S.R., L.A.T.V., M.C.B., Á.F.G.R. y A.W.Q.M., manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción por el hecho de haber participado en las sesiones en las que se discutieron y aprobaron las providencias AC6010-2016 y AC967-2017 de 3 de agosto de 2016 y 21 de febrero de 2017; que en su orden, en la primera se inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del 16 de febrero de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y en la segunda no se repuso el auto anterior, y a las que resulta extensiva la queja propuesta en la tutela; siendo admitida por el Magistrado O.A.T.D., el cual, junto con los conjueces designados emitieron decisión el 15 de mayo de 2018.

En dicho proveído denegaron el amparo al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se hizo uso en debida forma del recurso extraordinario de casación, «por cuanto los yerros del libelo presentado para el efecto, generaron, como se advirtió, su inadmisión el 9 de agosto de 2016».

Con posterioridad se remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional sin haberse resuelto la impugnación formulada por la parte tutelante contra la decisión que le fue adversa.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó. Sostuvo que el juez de tutela primigenio, «sin entrar a hacer un análisis de fondo de la sentencia del H. Tribunal Superior de Ibagué, […] NEGÓ LA TUTELA INCOADA, CUANDO EN REALIDAD LO QUE HIZO FUE RECHAZARLA, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no hizo uso idóneo del recurso extraordinario de casación”, es decir, la Corte resbalo (sic) bajo la figura de negar la tutela, un verdadero rechazo de la tutela, al no resolver de fondo lo planteado en el escrito de amparo de derechos fundamentales violados». (negrita y mayúsculas originales)

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como...

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