SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49308 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49308 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49308
Número de sentenciaSL21082-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL21082-2017

Radicación n.°49308

Acta 39


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de Septiembre de 2010, en el proceso que instauró LUZ S.M.R., en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


En atención a la solicitud de folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.


  1. ANTECEDENTES


LUZ S.M.R., quien obra en su propio nombre y en representación de su menor hija VALERIA VÉLEZ MUÑOZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que les asiste el derecho a la pensión de supervivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que su esposo, con quien convive desde el 24 de diciembre de 1999, falleció el diez (10) de mayo de 2005; que era el padre de sus dos hijas V. y A.V.M. (la última mayor de edad para cuando ocurrió el deceso); que el 07 de junio de 2005, la hoy actora se presentó al ente demandado, con el fin de reclamar su derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual posteriormente le fue negada, mediante Resolución 001576 de febrero de 2006, con el argumento de no tener la densidad de semanas exigidas por la legislación colombiana en materia pensional.


Adujo también en su momento, que en el presente asunto, debe darse aplicación tanto a los principios de favorabilidad, como de condición más beneficiosa, según lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral, y conceder la pensión, aplicando el Decreto 058 de 1990 o la Ley 100 de 1993; o sea inaplicar la Ley 797 de 2003.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción especial, inexistencia de la obligación de imputar pagos e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al cual le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 05 de noviembre de 2008 (folios 94 a 102), absolvió a la demandada de todas las pretensiones en esta acción.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010 (folios 232 a 249), confirmó en todo la decisión del a quo, recurrida por la demandante y no fijó costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal luego de hacer un análisis pormenorizado del caso concreto, y teniendo en cuenta que la recurrente en su petición, invoca expresamente el principio de la “condición más beneficiosa”, consideró como fundamento de su decisión entre otros, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, transcrito textualmente, y muy concreto en cuanto hace relación al afiliado fallecido que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento. R. también con transcripción literal, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 47 de Ley 100/93.


En la misma línea, sobre las pensiones causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, se apoyó en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral N° 33185 de agosto 27 de 2008; de igual forma y en este orden, citó la Sentencia con radicado N° 30064 del 28 de mayo de 2008, de la misma corporación, para concluir que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, “no es posible conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la Condición más Beneficiosa, a personas que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en que inició su vigencia y en el presente caso como se observa como el causante no logró cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, motivo por el cual se debe de concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, por lo que la Sentencia de primera instancia se habrá de confirmar en todas sus partes…”.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, esta Sala, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia «por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».


En desarrollo del cargo, expone que con respecto de la pensión de sobrevivencia, el tribunal consideró que a más de que el asegurado fallecido, no había cumplido la fidelidad con el sistema, en este caso no operaba el principio de la condición más beneficiosa, dado que el caso está gobernado por la Ley 797 de 2003. Acto seguido, trascribe lo dicho por el ad quem en este sentido y luego hace referencia al principio de progresividad, refiere a la Ley 797/03 como regresiva, frente a lo consagrado en Ley 100/93, para sustentar la indebida aplicación a que se hace referencia, argumentando que el Tribunal «de paso dejó de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación»


Cita la Sentencia de la Corte Suprema del 17 de junio de 2008, con radicación 32681 y la T-287 de 2008, de la Corte Constitucional, como sustento para casar en este asunto y consecuencialmente, conceder pensión de sobrevivientes.


Concluye señalando que, es claro que en este evento, «el asegurado fallecido sí cumple a cabalidad los requisitos instituidos en la Ley 100 de 1993, tal y como se colige de la historia laboral de folios 63, 130, 181 y 182, por ello atendiendo el pasaje de la sentencia de la Corte transcrito, le asiste derecho a la pensión que reclama al cumplir la densidad de cotizaciones en el régimen precedente a la Ley 797 de 2003»


VI.LA RÉPLICA


Respecto del primer cargo el opositor estima que como está formulado, resulta técnicamente deficiente su planteamiento, por haberse basado el tribunal de instancia en las sentencias de 28 de mayo de 2008 (rad. 30064) y 27 de agosto de 2008 (rad. 33185), en las cuales esa Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo su función como tribunal de casación, dejó sentado en su jurisprudencia, que debido al efecto general inmediato que producen las leyes de seguridad social, que son de orden público, al igual que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa que reclama el censor.


Considera que conforme a la jurisprudencia sobre técnica de casación, «siempre que la sentencia de la que se predica la ilegalidad esté basada en una interpretación de ley efectuada por esa sala, el único concepto de violación que es procedente invocar es el de interpretación errónea»; que de pasarse por alto el defecto técnico anotado, la Sala deberá ocuparse de la improcedencia de acudir al denominado principio de condición más beneficiosa


Argumenta que el único hecho de litigio relevante, es el de haber fallecido el señor R.V.R. el 10 de mayo de 2005, respecto de lo cual cita varias sentencias de esta Corporación en donde se ha resuelto que por el efecto general inmediato que tienen las leyes de seguridad social, deben aplicarse ellas a las situaciones vigentes o en curso en comento en que comienza su vigencia.


Hace mención a por lo menos 14 sentencias para referirse a la condición más beneficiosa, ya que la leyes sobre la seguridad social, son de orden público y por tanto tienen efecto general inmediato; igualmente hace referencia al contenido de los artículo 48 y 53 de la CN y al Acto Legislativo 01 de 2005, para aludir a los principios de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, y que estos junto con el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, son los únicos que deben ilustrar la interpretación de las leyes que se dicten para regular el ejercicio de este derecho constitucional fundamental.


Rememora la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, de la cual cita apartes, menciona la teoría de la irreversibilidad y acaba para redondear su alegato, citando la sentencia de 2 de septiembre de 2008 (radicado 32765).


VII.CONSIDERACIONES

El Tribunal para negar el derecho pensional se soportó en la imposibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior, L. 100/93, pues entendió que en vigencia de la L. 797/03, no era dable acudir al principio de la condición más...

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