SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58597 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58597 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2923-2018
Fecha17 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2923-2018

Radicación n.° 58597

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.I.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

  1. ANTECEDENTES

Gloria I.C.G. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 19 de agosto de 2009, en la cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con sus correspondientes reajustes legales, más la respectiva indexación desde la acusación del derecho hasta cuando se realice el pago y el valor de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 2 de abril de 1987 y, que por fusión ordenada a través del Decreto 1679 de 1997 entre Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. con la empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Limitada se creó la sociedad denominada Empresa Nacional Minera Limitada «MINERCOL LTDA.», sin que la actora interrumpiera sus servicios hasta el 30 de abril de 2007.

Agregó, que el artículo 82 del convenio colectivo suscrito el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales de Colombia S.A. y el sindicato de trabajadores de Mineralco S.A. Sintramineralco dispuso «que a partir de su vigencia la empresa reconocerá a las trabajadoras que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», norma que afirma fue ratificada en la cláusula 88 de la convención del 12 de febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y 15 de la convención del 28 de diciembre de 2001.

Manifiesta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 dispuso que «para todos los efectos legales, la única Convención Colectiva vigente con empresa Nacional Minera Limitada es la suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Mineralco S.A. y Sintramineralco a la cual quedaron incorporadas las convenciones posteriores».

Afirmó que el salario promedio de la actora ascendió a $6.364.339; que fue beneficiaria de las convenciones que rigieron en la Empresa Nacional Minera Limitada, que cumplió 50 años el 19 de agosto de 2009 y por tanto tiene derecho a disfrutar de la pensión a cargo de esta empresa en los términos de la convención.

Dispuso, que mediante el Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de la empresa Nacional Minera Limitada, la que ya se encuentra liquidada, estatuto en el que se dispuso que una vez finalizada su liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serían transferidos a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, quien asumiría la totalidad de las reclamaciones en que hiciera parte la entidad y, que el artículo 3° del Decreto 1011 de 1007, ordenó que el reconocimiento de las pensiones y la liquidación de nómina del pasivo pensional de Minercol Ltda. en liquidación, estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía.

Por último, indicó que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda el Ministerio de Minas y Energía, dijo que se oponía a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que no le constaban, o que no eran ciertos y aceptó que la empresa se encuentra liquidada y que se agotó la vía gubernativa.

Como razones de defensa expuso que no fue empleador de la accionante y por ello no existe obligación alguna a su cargo frente a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, que Minercol ya se encuentra liquidada y que la demandante siempre estuvo afiliada para los riesgos de IVM ante el Seguro Social, entidad donde se efectuaron los correspondientes aportes y por tanto es la que debe responder a la pensión reclamada.

Manifestó que el Ministerio convocado no está a cargo del pasivo de Minercol Ltda. ya que este fue trasladado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom.

De otra parte, dijo que la actora no tiene derecho a la pensión convencional porque en caso de reconocimiento se debía aplicar el artículo 116 de la convención colectiva firmada por Minercol y Sintracarbón el 19 de abril de 1999, y el artículo 90 de la celebrada entre Mineralco y Sintramineralco el 2 de julio de 1998, porque estos fueron los acuerdos convencionales que determinaron los requisitos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación convencional, como son cumplir 20 años o más de servicios en una entidad pública y haber cumplido 50 años de edad en el caso de las mujeres, la que debía alcanzarse al servicio de la entidad, supuesto fáctico que no cumplió la convocante pues se desvinculó de la entidad empleadora el 30 de abril de 2007 y el cumplimiento del requisito de la edad aconteció el 19 de agosto de 2009, cuando ya no estaba vinculada, circunstancia por la que solo tuvo «meras expectativas», pero que si en gracia de discusión se accediera a la pensión, «para obtener el ingreso base de liquidación de la misma, se debe tener en cuenta el salario devengado en el último año de servicio y no el pagado o recibido».

Como excepciones propuso las siguientes: la inexistencia de las obligaciones a cargo del Ministerio de Minas y energía; la falta de título y de causa para pedir y la prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2001, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la accionada LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, representada legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante G.I.C.G. identificada con la cédula de ciudadanía N°. 51.688.953, la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de agosto de 2009, y una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de dos millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y nueve pesos ($2.353.799 Mcte), más las mesadas pensionales adicionales con los incrementos anuales. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Igualmente condenar a la demandada LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA representada legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante la indexación del valor de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación de cada mesada hasta cuando se realice su pago efectivo, es decir que la suma de $2.353.799 Mcte, debe ser pagada actualizando su valor a la fecha en que se efectúe el pago pensionales adeudadas, en virtud a lo señalado en la motivación de la presente sentencia.

TERCERO: EXCEPCIONES: Por el resultado de la decisión se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: COSTAS: C. a cargo de la parte demandada en primera instancia por el resultado de la decisión. T..

Las partes quedan legalmente notificadas en estrados de la presente sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes revocó mediante fallo del 29 de junio de 2012, la sentencia de primera instancia, absolvió de todas las pretensiones y condenó a la parte demandante en las costas de primera instancia sin ordenarlas en la alzada.

El Juez de segundo grado dijo que el tema propuesto como controversia debía ser resuelto desde el punto de vista jurídico, porque se encontraba superada la discusión frente a los extremos de la relación laboral que precisó eran del 2 de abril de 1987 al 30 de abril de 2007; que tampoco las partes entraron en conflicto frente a que la actora «superó los 20 años de servicio» y que la convocante a la fecha del retiro de la entidad demandada no contaba con 50 años de edad porque nació el 19 de agosto de 1959.

A continuación, expuso que la parte actora solicita incrementar la condena, mientras que la accionada peticiona que se revoque la sentencia por no encontrarse obligada a reconocer la pensión pretendida, toda vez que la promotora de la litis no había cumplido el requisito de la edad cuando se encontraba al servicio de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó la existencia de los requisitos probatorios de las Convenciones Colectivas allegadas y dijo que cumplían con tal exigencia, motivo por el que...

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