SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67539 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67539 del 29-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3984-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3984-2018

Radicación n.° 67539

Acta 32


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en su contra ANA PAOLA VILLADIEGO ORTEGA, en su condición de curadora del señor WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


La demandante, quien actúa como curadora de Walberto Villadiego Ramírez, llamó a juicio a la E. del Caribe S.A. E.S.P., para que previa declaración de la compatibilidad pensional, se le condene a pagar la totalidad de la pensión de origen convencional reconocida por la demandada; las diferencias generadas desde el 1.° de julio de 2009, en virtud de la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, incluidas las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y gastos del proceso, y lo extra y ultra petita.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que entre el señor V.R. y la E. de C.S.E., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 1965 hasta el mismo día y mes de 1985; que la demandada lo pensionó a partir del 16 de abril de 1985, mediante Resolución n.° 012 del 21 de mayo de 1985, en la que se estableció que la totalidad de la prestación estaría a su cargo; que el 4 de agosto de 1998, la E. de C.S.E. fue sustituida por la E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; que Electrocosta siguió reconociendo y pagando la pensión convencional, hasta que fue absorbida el 31 de diciembre de 2007 por E. del Caribe S.A. E.S.P., la cual continuó con dicho pago; que mediante Resolución n.° 011125 del 27 de mayo de 2009, el I.S.S. le reconoció la de vejez en cuantía de $1.470.910; que Electricaribe, mediante comunicación del 7 de julio de 2009, le informó que compartió la pensión de jubilación con la de vejez y a partir del mes de julio de 2009 sólo continuó pagando como mesada pensional la suma de $200.457; que en la citada resolución no se estableció que sería compartida; que las pensiones convencionales reconocidas y pagadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez; que por ser la demandada una empresa privada no hay necesidad de agotar la vía gubernativa; que el señor Villadiego Ramírez sufrió un severo accidente de tránsito el 16 de agosto de 2003, que afectó su lucidez mental, por lo que adelantó un proceso de interdicción en su contra, y fue nombrada curadora mediante sentencia del 20 de febrero de 2012.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió la mayoría como ciertos, salvo los relativos a la naturaleza de la pensión otorgada y la compatibilidad pensional. Dijo no constarle los referidos a la interdicción del señor V.R., y que no era un hecho el otorgamiento de poder a la demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa – falta de personería suficiente, y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA, PAGO, COBRO DE LO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCION PATRONAL y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, y parcialmente probada la de PRESCRIPCION, propuestas por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., acorde con las motivaciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional concedida por ELECTROCORDOBA S.A. y asumida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P al señor W.V.R., es compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales al mencionado señor.


TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A E.S.P a reconocer y pagar a; señor W.V.R. la pensión de jubilación extralegal reconocida a partir del 21 de mayo de 1985 por ELECTROCORDOBA S.A, en un monto del 100% de su valor.


CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a reconocer y pagar al señor W.V.R., las diferencias surgidas entre las mesadas pensiónales canceladas en el mes de junio de 2009 frente a las canceladas a partir del 9 de noviembre de ese mismo año y de ahí en adelante, suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.


QUINTO: Absolver a la accionada de las demás pretensiones invocadas en la demanda. SEXTO: C. en esta instancia a cargo de ELECTRICARIBE S.A E.S.P; agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de $8.842.500,00.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del a quo.


Para sustentar su decisión, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la pensión extralegal de origen convencional reconocida por E.S. al señor Walberto Villadiego Ramírez, y la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, eran compatibles, y, por lo tanto, le asistía el derecho a disfrutarlas íntegramente, o si por el contrario, debían compartirse cancelando la demandada únicamente el mayor valor entre las dos pensiones.


Determinó como supuestos fácticos probados en el proceso y aceptados por las partes los siguientes: i) que mediante Resolución n.° 012 del 21 de mayo de 1985, E. de C.S. le reconoció al Sr. W.V.R. pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de abril del mismo año, en cuantía de $59.208,62 y, ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al mencionado señor mediante la Resolución n.° 011125 de 2009, por lo que a raíz de este reconocimiento, la empresa Electricaribe a partir del mes de julio de 2009 decidió hacer uso de la figura de la compartibilidad.


Siguiendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación, establecido en sentencias CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22616; CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 55878; CSJ SL, 26 ene. 2010, rads. 36773 y 36790; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217; CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 39720, y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 51616, concluyó que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento, son por regla general compatibles con las legales reconocidas por alguna entidad de la seguridad social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad, y por ende la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntaria otorgada por el empleador. Y sólo a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, el cual fue incorporado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 ibídem, se concibió la compartibilidad, y con ella la subrogación de las pensiones extralegales con las legales.


Coligió que la pensión otorgada a la demandante es voluntaria o convencional, pues acude directamente al artículo 11 de la convención colectiva, donde se disponen unos requisitos diferentes a los legales, como son, el otorgamiento de la prestación con el tiempo de servicios de 20 años sin tener en cuenta la edad; el monto, que será del 100%, y una base de los salarios devengados en los últimos 3 meses de servicios, para su liquidación.


Dijo que no toda pensión reconocida antes de 1985 debe considerarse extralegal, pues deben atenderse las particularidades de cada caso en concreto, y que en el sub examine no se cambia el sentido del fallo con tal afirmación, máxime cuando no se logró desvirtuar la regla general atinente a que toda pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985 es compatible con la vejez, salvo cuando se haya pactado su compartibilidad, evento que no se presentó «ya que no se acreditó que en la convención colectiva del 25 de octubre de 1973 suscrita entre las partes y el sindicato se hubiere descartado la compatibilidad para hacer uso de la compartibilidad, carga que debería asumir la parte suplicante».


Infirió que ese era el alcance del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y no como lo planteaba el apelante, al afirmar que la finalidad de seguir aportando a los riesgos de IVM es la subrogación por parte del Instituto de la pensión de vejez, pues de lo contrario se hubiera plasmado en el artículo 11 de la convención la concurrencia de las dos prestaciones; interpretación que invertiría la regla general, por cuanto concibe la compartibilidad de manera genérica y la concurrencia como su excepción.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo. En su lugar, en sede de instancia, pide que se declare la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la que reconoció el ISS.


Con tal propósito formula un único cargo que no fue objeto de réplica.




CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de...

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