SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49155 del 15-03-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4080-2017 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 49155 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL4080-2017
Radicación n.° 49155
Acta 09
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que L.D.G., en nombre y representación de sus hijas KATHERINE y STHEPANIE PAZ GONZÁLEZ, adelanta contra el recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..
- ANTECEDENTES
Las citadas accionantes promovieron demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y C., con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales causadas, la «sanción moratoria» liquidada sobre las mismas hasta el momento de su indexación, junto con las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirieron que de la unión entre L.C.P.A. y L.D.G.H. nacieron L.S. y K.P.G.; que Paz Agudelo falleció el 20 de octubre de 1997; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más 546 semanas cotizadas al sistema de pensiones y que durante el año anterior a su deceso no sufragó ninguno; que reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el fondo les negó la prestación a través de CJB-05-008119 por realizar los últimos aportes al ISS, sin embargo, con posterioridad, aquel le informó a este que el causante realizó aportes entre octubre de 1994 y febrero de 1996 (f.º 3 a 12).
BBVA Horizonte Pensiones y C. admitió la calidad de hijas del causante, la fecha de deceso, las semanas cotizadas, así como la negativa dada al reconocimiento, pero, con la precisión que «el rechazo se originó en la insuficiencia en el número de semanas cotizadas por el causante en el ultimo año anterior a la muerte, pues no cumplió con el mínimo de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original»; los restantes los negó o dijo no constarle.
Argumentó en su defensa que el afiliado no completó la densidad de semanas necesarias de acuerdo a la Ley 100 de 1993, toda vez que no era cotizante activo y no efectuó aportes en el año anterior a su deceso. Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación (…) de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.º 51 a 57).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de enero de 2009 (f.º 90 a 101), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES (…) reconocimiento (sic) y pago de la pensión de sobrevivientes a las causahabientes KATHERINE PAZ GONZALEZ (sic) por quien actúa su madre (..) y LIZ STHEPANIE PAZ GONZÁLEZ, así: a K.P.G. desde el 29 de mayo de 2005 hasta el 29 de agosto de 2008 y a LIZ STHEPANIE PAZ GONZÁLEZ desde el 29 de mayo de 2005 hasta el 5 de febrero de 2006 en un 50% para cada una de ellas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (…) al pago de la indexación de las mesadas reconocidas en el numeral anterior de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción por las razones presentadas supra.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada. TÁSENSE.
Por apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, «pero ACLARANDO que esta no se hace conforme al artículo 46 de la ley 100 de 1993, sino conforme los artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990». Además, revocó la absolución sobre los intereses moratorios y, en su lugar, condenó al pago de los mismos sobre las mesadas dejadas de cancelar, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo restante el fallo del a quo.
El Tribunal estableció como supuestos fácticos probados en el proceso: (i) que P.A. falleció el 20 de octubre de 1997; (ii) que cotizó un total de 546 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 452 fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994; (iii) que la última cotización fue realizada en febrero de 1996 y, (iv) que en el año anterior a su deceso no efectuó cotizaciones.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló que el a quo se equivocó al concluir que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad no alcanzó a completar 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento.
Indicó que desde el inicio del proceso se persiguió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por ende, el reconocimiento de la pensión bajo los supuestos contemplados por el Acuerdo 049 de 1990.
Transcribió la sentencia CSJ, SL 37758, 13 abr. 2010, e indicó que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin consolidar los requisitos que dicha norma exige, y adujo que cuando esta entró en rigor, se encontraban cumplidos los supuestos fácticos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, lo que generaba a favor de las beneficiarias el derecho reclamado.
De otra parte, respecto a los intereses moratorios precisó que pese a que en la demanda se solicitaron con la denominación sanción moratoria, era...
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