SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002008-01741-01 del 10-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874034816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002008-01741-01 del 10-02-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002008-01741-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Febrero 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2008-01741-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de amparo instaurada por la señora G.C. de R. frente a la Presidencia de la República y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio sostiene que los demandados le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de profesión, debido proceso, vivienda digna, a la honra y el buen nombre “al proferir los actos administrativos que ordenaron el cierre de la compañía DMG”, folio 7; por lo anterior solicita que se ordene “la suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, mientras se decide la nulidad de los mismos, su control constitucional y legal. En consecuencia de lo anterior, se ordene la inmediata apertura de la compañía” (folio 7).

Como medida provisional pide que se decrete la suspensión del término concedido por el Estado, “para la radicación de las tarjetas prepago ante el agente interventor, mientras que se resuelve la acción de tutela” (folio 7).

Aduce en escrito - formato - que obra a folios 1° a 8, en síntesis, y cimentada en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, (folios 3 a 5), que desde el mes de septiembre de 2008 se encontraba vinculada a la sociedad comercial DMG, mediante contrato comercial de compraventa de tarjeta prepago para la adquisición de bienes y servicios que mejoraron notablemente su estilo de vida y la de su familia, en virtud del cual también realizaba labor de publicidad “voz a voz” y utilizaba productos que portaran la marca de la referida empresa, recibiendo como contraprestación “un sistema de puntos” similar al utilizado por algunas entidades financieras.

Agrega que los accionados “de manera arbitraria” y desconociendo los principios del derecho constitucional, laboral y comercial, así como el artículo 215, estrechamente ligado al preámbulo y a los artículos 25 y 52 de la Carta Política, así como a la Ley 137 de 1994 ordenaron “mediante actos administrativos, la intervención de la sociedad DMG, cimentándose en los Decretos de Estado de Emergencia Económica” (folio 2).

2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar por improcedente la acción de tutela, y para el efecto informó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, “orientados a conjurar la crisis económica y social, con ocasión del crecimiento desbordado de la captación o recaudo masivo de dineros del público, infringiendo la supervisión oficial, con el riesgo de terminar en el colapso de la economía nacional”, folio 20, y, que como el control constitucional de los mencionados “Decretos” con fuerza de ley, le corresponde a la Corte Constitucional, no es ésta la vía idónea para suspender o retirar del ordenamiento jurídico los preceptos del estado de emergencia social y el procedimiento de intervención estatal.

Agregó que en tanto que el señor P. de la República no ostenta la representación jurídica de la Nación, y que como el amparo debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, por sustracción de materia, no debió ser llamado al amparo propuesto en tanto que, “es ilógico que si el señor P. de la República no tiene competencia funcional para resolver, en definitiva el asunto que nos ocupa la atención, sea vinculado a la acción de tutela” (folio 22).

Manifestó a la par...

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