SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54151 del 15-11-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 54151 |
Número de sentencia | SL19093-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL19093-2017
Radicación n.° 54151
Acta 19
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIX CLEMENCIA BALLEN TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se acepta la sucesión procesal solicitada por COLPENSIONES a folios 35 a 36, por cuanto el presente proceso no interviene el ISS en condición de asegurador, sino de empleador.
- ANTECEDENTES
ALIX CLEMENCIA BALLEN TRIANA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo iniciado el 28 de diciembre de 1995 terminado el 30 de junio de 2003, en forma unilateral por el empleador. En consecuencia, pidió el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, conforme lo establecido en el Decreto 2127 de 1945, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, auxilio de alimentación, primas de servicios y técnica, bonificación por prima de convención, indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y moratoria, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2127 de 1945, al reajuste legal y extralegal de los salarios, los incrementos adicionales, sobresueldos, así como la correspondiente nivelación salarial por concepto de «a trabajo igual salario igual» convencional y demás beneficios convencionales, indexación, costas del proceso, al «pago de los perjuicios» y lo extra y ultra petita (f.° 91 a 98, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales al Instituto demandado, entre el 28 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003 como secretaria y auxiliar de oficina en forma subordinada e ininterrumpida, pues debía «pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica»; que desarrolló idénticas funciones a las que desempeñaban servidores vinculados directamente con la demandada, así como los mismos horarios de trabajo y utilizó los elementos de propiedad del ISS; que su último salario fue de $766.380; que el 22 de junio de 2006 reclamó al ISS el pago de sus prestaciones, sin recibir respuesta.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno; sostuvo que la relación se dio mediante contratos de prestación de servicios, contando la accionante con autonomía técnica, directiva y administrativa, y, por consiguiente, no existió contrato de trabajo entre las partes, así como tampoco los derechos prestacionales legales o convencionales.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, carencia del derecho, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad de ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuerza de los cánones legales, principios de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, asimismo de la «unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual», contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales así como de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y buena fe de la demandada (f.° 106 a 117, ibídem).
El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2009 (f.°162 a 180, ibídem), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la accionante.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.°11 a 24, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia apelada e impuso costas en la alzada a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado, que la controversia recaía en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o si existieron múltiples convenios administrativos que impiden el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Seguidamente transcribió lo establecido en los art. 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró que conforme con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en que mediaron interrupciones y la certificación del ISS que acredita los vínculos contractuales, contrario a lo expuesto en el libelo demandatorio, el cual se contrajo a solicitar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, sin embargo «se celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo)» a lo que coligió que «la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado», lo que le impidió declarar una relación laboral.
Abordó el estudio de la acreditación de la existencia de un único contrato de trabajo y bajo este horizonte, pasó a estudiar los testimonios de M.J.C.C. y Adriana Cañón Romero, quienes coincidieron en manifestar que la actora laboró en forma continua, pero «no suministraron la razón de la ciencia del dicho con la explicación específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho», lo que le impidió atribuirles credibilidad.
Luego de trascribir un aparte de la sentencia CC C-154-1997, adujo que, con la prueba testimonial, así como la documental (f.° 57, 59, 60, 61, 62 a 64, 65, 84 y 85, cuaderno del Juzgado), se demostró que la demandante laboró cumpliendo horario de trabajo, observó ordenes por el jefe inmediato en relación con las funciones desempeñadas y se efectuaron llamados de atención por el incumplimiento de la jornada laboral, para así establecer acreditada la subordinación jurídica.
No obstante, argumentó que, al no acreditarse un único contrato de trabajo, con vigencia desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, sino varios a término fijo, liquidados por las partes, ello impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de la congruencia establecido en el artículo 305 del CPC.
Interpuesto por la demandante (f.°25, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial; asimismo pidió «que en cuanto a costas provea lo atinente a las instancias y a las del recurso extraordinario» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación (f.° 11 a 13, cuaderno de la Corte), el que no fue replicado, que se estudiará a continuación.
Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º, 2º y 3º del CST; 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS (f.° 11, cuaderno de la Corte),
[…] al haberse dejado de valorar, sin justificación alguna la prueba testimonial sobre la continuidad de la relación laboral entre las partes, y la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
Las normas sustanciales violadas por la vía indirecta fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho probatorio, al ser evidente el error de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas que debieron ser determinantes del fallo atacado por parte del Tribunal, y la falta de valoración de otros elementos probatorios; se acusa la sentencia de falta o ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores de hecho protuberantes y determinantes, para quebrar la sentencia acusada, tales como el Artículo 51, 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Como pruebas erróneamente apreciadas refirió:
-
Certificación Laboral (f.° 27, cuaderno del Juzgado).
Como no apreciadas del mismo cuaderno, individualizó:
-
El testimonio de M.J.C.C. (f.° 150).
-
El testimonio de A.C.R. (f.° 157 a 159).
-
Contestación de la demanda (f.° 227 a 238).
Puntualiza que el Tribunal «valoró erróneamente» las declaraciones de M.J.C. y de Adriana Cañón Romero, quienes acreditaron conocer a la actora como compañera de trabajo, desde los años 1995 hasta 2003 en el ISS, cuando se desempeñó como secretaria de gerencia, sus horarios, funciones, la obligación de pedir permisos ante su ausencia en la jornada de trabajo especialmente sobre «la inexistencia de solución de continuidad», la que a la pregunta de si la demandante laboró de forma continua e ininterrumpida en el ISS...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia Nº 54-518-31-12-001 2019-00165-01 del Tribunal Superior de Pamplona Sala Única, 13-04-2021
...el Tribunal, al tenor de los Arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, así como de la jurisprudencia especializada. (CSJ SL21923-2017; CSJ SL19093-2017; Los demás créditos liquidados por el Juzgado se precisan vigentes en el tiempo, sin que en el recurso se ofrezcan razones que determinen su deses......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63279 del 21-02-2018
...el término de tres años y la contabilización del mismo desde el momento en que se haya hecho exigible la obligación (CSJ SL21923-2017; CSJ SL19093-2017; SL21791-2017). Ahora, también es de sobra conocido que las diferentes acreencias laborales cuentan con una exigibilidad autónoma que, como......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69552 del 01-03-2023
...laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo”. Se destaca. En la SL19093-2017, “Encuentra la Sala que deviene procedente [se refiere a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949], dado que se encuentra......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76257 del 17-03-2020
...grado 20», beneficiarios de la convención, para la vigencia del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de igual año (CSJ SL5772-2017 y CSJ SL19093-2017). Para esta época, como ha quedado visto, el accionante ya ejercía como profesional, por lo que esta prestación no era procedente y entonce......