SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62214 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62214 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4181-2018
Número de expediente62214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL4181-2018

Radicación n.° 62214

Acta 30


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cartagena el 17 de octubre de 2012, dentro del proceso que promovió ANA ELVIRA BOLAÑO DE CEBALLOS contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Ana Elvira Bolaño de C. demandó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que luego de declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 21 de enero de 2010, y que le asiste derecho a la sustitución de la pensional convencional por la muerte de su esposo F.E.C.P. (q.e.p.d.), en los mismo términos y monto en que él la venía disfrutando, con sus respectivos ajustes, fuera condenada a reconocérsela a partir del 20 de agosto de 2009, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en contrajo matrimonio con el señor Fernando E. Ceballos Pineda, con quien convivió ininterrumpidamente y de quien dependía económicamente; que la Electrificadora de B.S., hoy Electricaribe S.A., le reconoció a su esposo la pensión de jubilación convencional; que su cónyuge falleció el 20 de agosto de 2009; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la sustitución pensional de vejez; que ante la solicitud de sustitución pensional que elevó, la empresa se la negó bajo el siguiente argumento: «En primer término quiero reiterar que de conformidad con la posición legal de la Compañía, la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado ya que ni la ley ni la Convención lo prevé expresamente. En concordancia con lo anterior, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. realizó las cotizaciones correspondientes a la seguridad social con el único fin de cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, es decir, que no es la Empresa sino al Seguro Social a quien le corresponde el cubrimiento de los riegos antes mencionados»; que el 21 de enero de 2010, las partes celebraron ante el Inspector del Trabajo una conciliación en la que se estableció: «Que el ISS reconocerá la pensión de sobrevivientes a la señora A.E.B.D.C.; lo cual subroga enteramente a la Empresa en el cumplimiento de las obligaciones pensionales, por virtud de la unidad prestacional del sistema y en razón de que no existe normatividad legal ni convencional que disponga la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación o la de vejez y la de sobrevivientes», igualmente, pactaron una «diferencia pensional de naturaleza voluntaria» a cargo de la empresa, y se declaró a paz y salvo por concepto de «expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole (…)» , por lo que el referido acuerdo era nulo, al haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles.


La Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial entre el pensionado y la demandante, su convivencia y dependencia económica, la fecha de fallecimiento del señor C.P. (q.e.p.d.), la reclamación pensional, la respuesta a la misma en los términos relatados, y la suscripción del acta de conciliación en las condiciones también reseñadas. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, y la innominada o gerencia.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 14 de diciembre de 2011, y con ella, el Juzgado Tercero Ajunto Laboral del Circuito de Cartagena, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del Acta de Conciliación No. 171 de enero 2010, llevado a cabo ante el Ministerio de la Protección Social, suscrita entre ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., y la demandante, señora A.E.B.D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ANA ELVIRA BOLAÑO DE CEBALLOS, la sustitución pensional en 100% de la Pensión Convencional causada con el fallecimiento del causante, señor F.E.P., a partir del 20 de agosto de 2009, con los respectivos ajustes, en forma vitalicia.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: Condenar en costas a la demandada por haber sido vencida en juicio.


Por auto del 30 de enero de 2012, y ante la solicitud de adición elevada por la apoderada de la demandada, complementó la sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia adiada 14 de diciembre de 2011 y adicionar a la misma el numeral QUINTO, el cual quedará así:


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de fondo de COMPENSACIÓN incoada por el apoderado demandante (sic), ordenando que los dineros cancelados por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, a la demandante E.B.D.C., por concepto de reconocimiento de “una diferencia pensional de naturaleza voluntaria” reconocida en acta de conciliación No. 171 de 21 de enero de 2010 (folios 25 a 29), deben compensarse y deducirse del 100% reconocido a la actora como sustitución pensional originada por el fallecimiento del causante, señor F.E.C.P., hasta que se verifique el pago total de dichas diferencias.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.


El tribunal centró el problema jurídico en establecer «si el acuerdo conciliatorio entre las partes es ineficaz como lo estableció el a quo», el cual obraba a folios 1 a 5.


Seguidamente, indicó que no le asistía razón al recurrente por cuanto la actora tenía derecho a la sustitución pensional de la pensión convencional de la que venía disfrutando en vida el causante F.E.C.P., por ser un derecho cuya finalidad era no dejar desprotegido al grupo familiar antes y después de la muerte del pensionado, además de que era un derecho que nace por el fallecimiento del pensionado, teniendo como único límite la ley o el acto convencional que lo creó, sentido en el cual se había pronunciado la jurisprudencia de esta Sala de casación entre otras, en la sentencia del 26 de enero de 2005, radicación 23718.


De otra parte, en cuanto al acta de conciliación celebrada, consideró que al ser un derecho susceptible de trasmisión, dicha acta, como lo sostuvo el a quo en la sentencia de primera instancia (fl. 140 – 141), era ineficaz por violentar normas constitucionales y legales establecidas para salvaguardar los derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores y más cuando se trata de garantizar la protección del grupo familiar y de su sostenibilidad, condiciones que hacen que derecho a la seguridad social sea irrenunciable, más aún, cuando se trata del derecho a una pensión o como el caso de la actora, a la sustitución de la misma, tal como lo había adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia T–404 de 2009.


En ese orden, como a la actora le asistía derecho a que se le transmitiera la pensión convencional que devengaba en vida el señor C.P., resultaba menester establecer si dicha prestación económica «es compatible con la pensión que devengaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales la cual le fe reconocida mediante Resolución No. 05150 del 31 de diciembre de 1991», señalando al respecto:


Observa la Sala que a folio 28 del cuaderno número 2, que al causante señor F.C.P., le fue reconocida pensión convencional mediante Resolución No 0123 del 10 de marzo de 1981, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva 1976 – 1978.


La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Electrificadora del Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de B.S., con la cual le fue reconocida al causante señor FERNANDO CEBALLOS PINEDA, la cual reza:


ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN, CCT 1976 -1978 (folio 10 – 20)


La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en la EMPRESA «…»


Para establecer la compatibilidad o compartibilidad de la pensión, se remitió a la jurisprudencia de esta Sala, citando apartes de la sentencia del 30 de enero de 2001, rad. 14207, a partir de la cual y en sucesivos pronunciamientos ha destacado esos conceptos, según los cuales, «para establecer que las pensiones convencionales o voluntarias reconocidas con posterioridad de 17 de octubre de 1985, solo son compatibles si expresamente las partes así lo acuerdan; porque de lo contrario, el empleador solo pagará el mayor valor como lo establece el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 emanado del I.S.S».


Reproduce el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, para concluir que, Del estudio realizado anteriormente encuentra la Sala que al causante señor F.C.P., le fue otorgada pensión convencional el 10 de marzo de 1981, fecha para la cual no había entrado en vigencia el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, razón por la cual se entiende que la pensión convencional reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., es compatible con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al causante.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede...

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