SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67858 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67858 del 15-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67858
Número de sentenciaSL4194-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018
SALA DE CASACION LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL4194-2018

Radicación n.º 67858

Acta 30


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2014, dentro del proceso que promovieron LENI MARIANA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLY STEFANY BUITRAGO CEPEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al cual se vinculó como terceras ad excludendum a la señora OMARIA LEGUIZAMÓN en nombre propio y representación de su menor hija OMAIRA YENNIFER BUITRAGO LEGUIZAMÓN.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Leni Marina Cepeda Sotomonte y D.S.B.C., demandaron al ISS para que fuera condenado a reconocerles la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hija del asegurado A.B.R. (q.e.p.d.) desde el 23 de diciembre de 2005, en un 50% para cada una hasta el 2 de diciembre de 2016, cuando su descendiente arriba a los 25 años de edad, acrecentándose de ahí en adelante en favor de la conyugue en un 100%, y a pagarles el retroactivo pensional junto con los reajustes legales, debidamente indexado, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentaron sus pretensiones en que el señor A.B.R. nació el 7 de mayo de 1957; que cotizó al ISS como dependiente en el sector privado desde 1977 hasta noviembre de 1982 y en el sector público «entre el 01/07/1995 y el 30/06/1996», un total de 325 semanas; que laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca entre el 15/03/1983 hasta el 07/06/1996, haciendo aportes a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca desde el extremo inicial del vínculo laboral hasta el 30/06/1995, donde cotizó “4.426” días, equivalentes de 632,2857 semanas, acumulando así un total de 957,2857 semanas; que contrajo matrimonio con el asegurado el 2 de agosto de 1980, conviviendo como esposos hasta el día el 22 de diciembre de 2005, cuando falleció a causa de una grave enfermedad; que dentro de dicha unión procrearon tres hijos, a quienes colocaron por nombres J.A., Edna Julieth, y D.S.B.C., quienes nacieron el 22/01/1981, 14/04/1986 y 2/12/1991, respectivamente; que su cónyuge la tenía afiliada como beneficiaria de los servicios de salud, condición esta que también manifestaba en las declaraciones tributarias; que su cónyuge también tuvo tres hijos extramatrimoniales que llamó A., J. y O., procreados con la señora O.B.; que el 29 de febrero de 2008, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión, que el ISS mediante Resolución 059054 del 10 de diciembre de esa misma anualidad la negó porque «había prescrito el derecho al pasar más de un año entre la fecha de la muerte del afiliado y la fecha de la reclamación»; que contra la referida decisión, el 16 de febrero de 2010 presentó los recursos de ley, los cuales se resolvieron por Resoluciones 033654 de 2010 y 01444 de 2011, confirmándola.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, las cotizaciones efectuadas a dicho ente de seguridad como dependiente en el sector privado y público, el acto jurídico del matrimonio entre la demandante y el causante, la existencia de los hijos dentro de los vínculos matrimonial y extramatrimonial del causante; frente a los demás, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título de los derechos reclamados, e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.


En auto del 14 de 2012, el juzgado, dispuso la vinculación y notificación de la señora O.L. en nombre propio y representación de su menor hija Jennifer Buitrago Leguizamón, tras advertir con fundamento en la historia laboral del causante allegada al proceso, que a la referida señora y a sus menores hijas J. y Omaira Buitrago Leguizamón, la entidad de seguridad social demandada les había reconocida la indemnización sustitutiva a través de la Resolución n.° 034234 de 2006.


La señora O.L.M., y sus hijas O. y J.B.L., contestaron la demanda primigenia, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha nacimiento del causante, que laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca, que tuvo tres hijos en su matrimonio y tres extramatrimoniales, y la negación del derecho pensional a la cónyuge; respecto de los demás dijo no constarles. No propuso excepciones.


A su turno, presentaron demanda de reconvención contra Colpensiones, L.M.C.S. y Danelli Stefany Buitrago Cepeda, solicitando condenar al ISS, a reconocerle la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera supérstite del causante A.B.R. (q.e.p.d.), desde el 22 de diciembre de 2005, junto con el retroactivo pensional causado, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas conforme el IPC certificado por el ISS, con fundamento en los siguientes hechos:


Que junto con el causante, iniciaron una relación desde el año 1984, conviviendo bajo el mismo techo y lecho desde el año 1986, hasta el 22 de diciembre de 2005, unión dentro de la que nacieron su hijos A., Y. y O.B.L.; que su compañero nació el 7 de mayo de 1957, que cotizó al ISS desde el 07/05/1976 hasta nov/1982, aproximadamente 325 semanas, según se indicaba en la Resolución n.° 034234 del 30 de agosto de 2006; que prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca entre el 01/07/1995 y el 30/06/1996, 51,42 semanas; que prestó también sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas del mismo ente territorial entre el 15/03/1973 y el 07/06/1996, 680,42 semanas, acumulando un total de 1.067,42 semanas, equivalentes a 20,76 años, es decir, más de 300 en cualquier tempo, y que por acto administrativo antes referido, el ISS les reconoció la indemnización sustitutiva.


Por auto del 9 de abril de 2013, el juzgado inadmitió la contestación de la demanda, y la demanda de reconvención, que fueron subsanadas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 5 de septiembre de 2013, y con ella según se extrae del audio de la diligencia, el juzgado decidió:

  1. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del señor A.B.R. (q.e.p.d.) en un 50% a D.S.B.C. en calidad de hija, ese reconocimiento se hace mientras mantenga la calidad de estudiante y la acredite oportunamente ante COLPENSIONES y en todo caso hasta que cumpla los 25 años de edad.


  1. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del señor A.B.R. (q.e.p.d.) en un 25% a la señora L.M.C.S. en calidad de cónyuge supérstite. Igualmente, se condena a Colpensiones a pagar el otro 25% a favor de OMAIRA LEGUIZAMÓN en calidad de compañera permanente supérstite.


La pensión de sobrevivientes de la esposa y la compañera permanente acrecerá en partes iguales, en la medida en que D.E.C. termine sus estudios, o deje de acreditar ante Colpensiones la calidad de estúdiate o que cumpla la edad de 25 años.


Finalmente, la pensión de sobrevivientes será reconocida en 50% a la esposa, y 50% a la compañera

  1. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a D.S.B.C. como retroactivo pensional causado desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013 la suma de $25.530.976,19.


  1. Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE el retroactivo pensional causado desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013 en cuantía de $12.765.488.


  1. (Sic) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar O.L. el retroactivo pensional causado desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013 en un monto de $9.931.186.34, sin embargo, en caso de que se haya pagado efectivamente por el Instituto de Seguros Sociales la indemnización sustitutiva reconocida en Resolución n.º 034234 de 2006, por valor de $1.740.138, ese valor debe ser descontado de la condena impuesta a favor de la señora O.L..


Sobre excepciones propuestas se declara parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a lo dicho en las consideraciones, y los otros medios exceptivos se declaran no probadas.


  1. Se niegan las demás pretensiones...

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