SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00183-01 del 06-04-2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002017-00183-01 |
Fecha | 06 Abril 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4884-2017 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4884-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-00069-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, al Ministerio Público, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en la acción popular con radicado n.° 2016-00504-00 se le exigieron requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo que conllevó a que fuera inadmitida, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, manteniendo su decisión y negando el medio de impugnación subsidiario, y posteriormente se rechazara.
Por tanto, pretende, se ordene al juzgado accionado se «se ordene inmediatamente admitir mi acción popular» y que «se compulsen copias a quien corresponda». [Folios 27-28, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante presentó acción popular contra Audifarma el 17 de noviembre de 2016, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., con radicado n.° 2016-00504-00.
2. El 21 de noviembre siguiente, el juzgado inadmitió la demanda porque el actor: (i) no allegó la prueba del domicilio de la parte demandada, con el certificado de la existencia y representación legal; (ii) no indicó el derecho colectivo que considera vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones; y (iii) no presentó la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, para cuyo efecto concedió tres días al peticionario para corregir dichas falencias, so pena de rechazo.
3. Inconforme con esta decisión, el tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación, tras considerar que «PRETENDE imponerme exigencias o requisitos no ordenados en el art. 18 de la ley especial 472 de 1998».
4. En auto de 16 de enero de 2017, el despacho no repuso su decisión y declaró inadmisible el medio de impugnación subsidiario.
5. Posteriormente, el 6 de febrero del año cursante se rechazó la demanda por no haber subsanado las inconsistencias advertidas y se dispuso el archivo de la actuación; determinación contra la cual no se formuló recurso alguno.
6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto se exigieron requisitos que no están contemplados para la admisión de las acciones populares, según el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. [Folios 27-28, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial acusada y se dispuso la vinculación del Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, el Ministerio Público, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 31, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. se limitó a remitir copia de la actuación censurada por el quejoso. [Folio 33, c. 1]
A su turno, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención en las acciones populares está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, en la etapa de pacto de cumplimiento. [Folio 41, c. 1]
Por su parte, la Alcaldía de P. manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva porque esa entidad no es la llamada a responder por los hechos alegados por el actor y, en efecto, solicitó su desvinculación de esta acción. [Folios 51-54, c. 1]
3. En sentencia de 23 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P. declaró improcedente el amparo, debido a que, una vez verificada la actuación procesal, se observó que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia que rechazó la acción popular incoada por él, es decir, no agotó el medio ordinario de defensa que tenía a su alcance. [Folios 56-60, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual insistió en que debe concederse la protección constitucional con «BASE A LAS TUTELAS QUE MI BIEN PROFIRIO (sic) LA H CSJ». [Folio 62, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del...
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