SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-00384-00 del 28-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874035728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-00384-00 del 28-03-2008

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002008-00384-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Marzo 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil ocho

Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00384-00

Se decide la acción de tutela formulada por “Bancolombia S.A.”, frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral expedido el día 30 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES

1. El accionante evoca como antecedente, que los señores I.G.S. y J.G.B., al igual que varias sociedades en que ellos tienen intereses, incumplieron el contrato suscrito el 24 de agosto de 1997 en virtud del cual los señores G. vendieron al Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia- los “GDS´s, N. y Acciones Ordinarias del Banco de Colombia”.

A raíz de las divergencias surgidas, el comprador convocó a J.G.B., en su condición de codeudor solidario de las obligaciones que de aquel acto nacieron, para que ante un Tribunal de Arbitramento se dirimiera el asunto de las reclamaciones que la entidad compradora elevó con ocasión de las diversas contingencias de la negociación.

Ello se hizo -complementa- en vista de que no se pudo agotar el mecanismo pactado por las partes para que intervinieran los auditores internacionales, pues para ese fin “los G. presentaron una terna que incluía a quien había actuado como revisor fiscal para la época de los estados financieros base del negocio, y otras dos firmas sin conocimiento de la legislación colombiana”. Ante el fracaso de la terna propuesta por el vendedor, el comprador postuló una firma de auditores, pero esa nominación fue rechazada por los señores G..

Después de haberse conformado el Tribunal de Arbitramento y luego de que éste en la primera audiencia de trámite delimitara el ámbito de su competencia sin reparo de la convocada, el proceso arbitral concluyó mediante el laudo expedido el 30 de marzo de 2006, providencia en la que los árbitros, con el fin de desestimar la excepción propuesta por los demandados, corroboraron su competencia, “acudiendo, como en efecto lo hizo, a la interpretación de las cláusulas contractuales pertinentes y al desarrollo mismo del contrato”. En cuanto a las pretensiones, ese Tribunal acogió algunas de ellas y como secuela condenó a J.G.B. a pagar a favor del banco demandante la suma de $63.216’447.152.oo “a título de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento contractual que había sido verificado, según la exposición del Tribunal de Arbitramento”.

Revelan los antecedentes que la parte demandada interpuso recurso de anulación contra dicho laudo, invocando para ello dos cargos; el primero, apoyado en la causal 2ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sustentado en que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia “para conocer los reclamos de la parte convocante ‘por cuanto la ley y los contratos remitían ese asunto al dictamen de auditores internacionales’…”; por lo mismo, concluye, el Tribunal de Arbitramento no se constituyó legalmente. El segundo cargo, fundado en la causal octava del artículo 163 ibídem, acusa que el laudo recayó “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. En respuesta al recurso de anulación propuesto, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra quien se dirige la presente acción de tutela, mediante la sentencia de 26 de febrero de 2008 anuló el laudo de 30 de mayo de 2006 y condenó en costas a “Bancolombia S.A.”.

En palabras del promotor del amparo, para la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la controversia debió ser resuelta acudiendo al mecanismo de postulación de auditores internacionales, conforme a lo convenido previamente por las partes, máxime cuando “el debate no giraba en torno al contrato, a sus estipulaciones o clausulados, sino a los estados financieros que era donde el promitente comprador podía encontrar el referido motivo de reclamo”. Es más, reitera el accionante, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que ese mecanismo era “algo así como un requisito de procedibilidad… en lo que hace a los aspectos contables”, a lo cual añadió que sólo cuando aquéllos practicaran el dictamen técnico-contable y éste arrojara discrepancias, podía entenderse que nacía alguna diferencia susceptible de ser llevada ante el Tribunal de Arbitramento.

En tanto, contra la providencia en que los árbitros fijaron su competencia no se interpuso el recurso de reposición como manda el numeral 2º del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, en opinión de la S. Civil accionada, esta dejadez del demandado no impedía discutir luego la falta de competencia, como quiera que se trataba de un asunto procesal que, a su vez, era “uno de los componentes de la legalidad con la cual debe constituirse el Tribunal de Arbitramento”.

En últimas, dicho juzgador estimó inane la ausencia del dicho recurso, pues concluyó que “aquí se discute no un simple aspecto de competencia, sino de jurisdicción… y siendo ello así, no puede hablarse de saneamiento”.

Esos argumentos llevaron a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a concluir que hubo “petición antes de tiempo o falta de agotamiento de la condición de procedibilidad”, lo cual vedaba el acceso a la administración de justicia, según expresa el accionante.

En sentir de “Bancolombia S.A.”, esas inferencias resultan caprichosas, arbitrarias y absurdas; además, constituyen una aberrante vía de hecho por contener graves defectos sustantivos y procedimentales, desconocer precedentes judiciales y vulnerar la Constitución y los derechos fundamentales. Y ello es así -argumenta- porque “la referida decisión desconoce de manera grosera normas de rango legal (defecto sustantivo); arrasa arbitrariamente con la técnica procesal de la sentencia (defecto procedimental); desconoce los precedentes jurisprudenciales del propio Tribunal, sentados a propósito de casos similares y sin ofrecer razones suficientes para el apartamiento (defecto por desconocimiento del precedente); vulnera de manera directa y caprichosa la propia Constitución, no sólo por realizar interpretaciones inconstitucionales, sino por abstenerse de resolver la excepción de inconstitucionalidad que expresamente se alegó e incurre en defectos fácticos, en tanto saca conclusiones contraevidentes del acervo probatorio”.

Para el accionante, en este caso la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sustituyó al propio recurrente que planteó la nulidad del laudo y de manera “voluntarista” concluyó que había falta de jurisdicción, a pesar de que la anulación pedida tan solo aludía a la falta de competencia “para decidir sobre los reclamos que en materia de la buena o mala cobertura de los riesgos crediticios y demás problemas planteados por el comprador”, circunstancia que arrasó el carácter dispositivo del recurso y, por si fuera poco, condujo a la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Además -agrega-, el juez de la anulación consideró que la falta de jurisdicción estaba subsumida en la causal 2ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sin tener en cuenta que ese preciso fenómeno no está consagrado en la ley como motivo de anulación del laudo. También asegura el accionante que los árbitros en este caso “gozaban de la facultad abstracta de administrar justicia”, dado que las mismas partes habilitaron dicho mecanismo cuando el 18 de noviembre de 2003 designaron esta forma excepcional de juez colegiado. Además, recalca que el mecanismo de auditores internacionales no tenía carácter jurisdiccional, y por lo mismo no excluía la jurisdicción arbitral.

La crítica a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comprende también el haberse adentrado “en el fondo del debate y de las pruebas, así como en el desarrollo del contrato, con el argumento de que eso estaba justificado por estar de por medio una ‘cuestión de estricto rango procesal’…”, es decir, que entró a disputarle al Tribunal de Arbitramento la interpretación de las cláusulas contractuales, a la manera de una instancia superior, desvirtuando así la esencia del recurso de anulación.

A renglón seguido, señala que, en todo caso, si algún vicio existiera incompetencia estaría actualmente saneado de acuerdo con los artículos 100, 140 parágrafo, 144 numerales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, y 147 numeral 2º del Decreto 1818 de 1998, los cuales, a la postre, resultaron inaplicados.

Resalta el accionante, cómo el Tribunal incurrió en denegación de justicia cuando dejó de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad manifiesta de la cláusula que preveía el mecanismo de los auditores internacionales, pese a que “Bancolombia S.A.” la propuso en los alegatos del trámite arbitral y como excepción en el recurso de anulación. En ese sentido -afirma- bastó a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con decir que “ninguna pretensión...

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