SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50015 del 13-07-2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 13 Julio 2016 |
Número de expediente | 50015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL13934-2016 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL13934-2016
Radicación n.° 50015
Acta 24
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió GERMÁN G.D.P. CHÁVEZ.
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ANTECEDENTES
El demandante solicitó se declarara que con el demandado existió un contrato de trabajo y que le adeuda salarios de enero a junio de 2004, así como vacaciones, indemnizaciones y aportes. Que fue despedido sin justa causa y, por ello, debe ordenarse el pago de la condigna indemnización, junto con los salarios adeudados, vacaciones, indemnización moratoria, aportes a pensiones y salud, auxilio por enfermedad profesional y costas del proceso.
Expuso haber firmado un contrato de trabajo a término fijo, pero prorrogable, de un año, a partir del 13 de enero de 2003, para ocuparse de coordinar las divisiones menores del club. Que el salario convenido fue de $4.316.000.oo por el primer año y $5.035.000.oo por el segundo; empero, como sucedió con otros empleados, desde enero de 2004 dejaron de pagarle salarios hasta el 6 de julio del mismo año en que fue despedido sin justa causa. Relató que desde agosto «del presente año», el Club «fue intervenido por la Cámara de Comercio y sometido al régimen de ley 550 de 1999».
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago.
Aceptó la modalidad contractual referida por el accionante, los extremos temporales de la vinculación y el monto del salario, aunque advirtió que en esas sumas estaba incluido el 30% de factor prestacional. Adujo que el contrato de trabajo finalizó por despido con justa causa y aclaró que la entidad ha cumplido con los pagos al actor, aunque sí se presentaron algunos retrasos, que generaron la admisión a un trámite de reestructuración empresarial y que, aun así, ha efectuado pagos parciales que ascienden a $23.606.212.oo.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la que fue proferida el 27 de junio de 2008, el Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al llamado a juicio y dejó las costas a cargo del demandante.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la alzada formulada por el accionante, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al Club deportivo a pagar a aquél la suma de $216.001.495.71 a título de indemnización moratoria.
El ad quem partió de considerar que la imposición de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales debe estar precedida de la valoración de las razones por las cuales el empleador se abstuvo de pagar dichos estipendios, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Enseguida, recordó que en asuntos de contornos similares, en los que el empleador moroso se ha escudado en situaciones de crisis financiera para justificar la falta de pago, como ahora lo intenta el accionado, con apoyo en la jurisprudencia, esa Corporación tiene definido que tal tipo de dificultades es insuficiente para tener por acreditada la buena fe empresarial, en la medida en que tal escenario podría ser previsible y evitable.
Copió un pasaje de la sentencia de casación 7393 de 18 de septiembre de 1995 y llamó la atención sobre el incumplimiento del demandado en la solución de los débitos laborales antes de que se aceptara al trámite de promoción del acuerdo de reestructuración, lo que le sirvió para calificar de reprochable su actuación, por seguir beneficiándose del trabajo del actor, pero abstenerse de pagarle su remuneración. Reprodujo un breve pasaje de la sentencia 3778 (sic) de 1º de junio de 2010 de esta Sala de la Corte y, en lo que estrictamente interesa para resolver el recurso extraordinario, expuso:
Para tal efecto, es de advertir que luego de precisar nuevamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se hace necesario recoger el criterio que hasta la fecha había venido expresando, como quiera que de una lectura integral se puede establecer que el querer del legislador del 2002, fue la (sic) de examinar también la conducta del trabajador en cuanto a la temporalidad de su reclamación cuando este considera que su empleador no le ha cumplido total o parcialmente con el pago de sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a fin de promover que la reclamación ocurra dentro de los 24 meses siguientes a dicho evento, caso en el cual, de ser condenado su empleador por existir mala fe en su conducta omisiva, la indemnización moratoria será hasta que se materialice el pago; de lo contrario, es decir, si su reclamación se produce después del mes 25, el trabajador debe correr con la consecuencia de su retardo y sólo tendrá derecho al pago de los interés (sic) moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación (…), a partir del mencionado mes.
Lo anterior es así, por cuanto el objetivo del legislador, se repite, no fue el de flexibilizar la sanción por el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, lo cual iría contra el mismo principio de la buena fe, que es la base moral de todas las obligaciones, por cuanto no se puede entender la reforma allí prevista como una medida a favor de los empleadores incumplidos, sino que la misma impuso un límite a la reclamación con el fin de que el trabajador no abusara de la sanción moratoria junto con la prescripción del derecho, con el fin de sacar ventaja indebida del incumplimiento del empleador. Otra interpretación al texto legal modificado, sería invertir la finalidad que el legislador le dio a la indemnización por falta de pago, con la grave consecuencia de abaratar el costo de la sanción por el no pago a tiempo, y, por esa vía estimular el incumplimiento de las obligaciones laborales.
Por el contrario, si la legislación laboral a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y posteriormente de la Ley 789 de 2002, introdujo disposiciones flexibles con el fin a (sic)...
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