SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00166-01 del 10-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874036637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00166-01 del 10-07-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9846-2017
Fecha10 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002017-00166-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9846-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00166-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad del proceso», a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2016, en el marco del juicio agrario de pertenencia promovido por A.R.C., A.A.G., M.E.S. de A. y Adela Rubiano de A., contra personas indeterminadas.

Solicita, entonces, «declar[ar] nulo de pleno derecho el proceso [referido]», y que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, «revo[car] o dej[ar] sin efecto la sentencia [mencionada]» (fl. 31, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que los citados señores con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, instauraron demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», a fin que se les declarara propietarios, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, los predios de nombre «El Pleito, San Gil y El Quinto», los cuales hacen parte de uno de mayor extensión denominado «La Rinconada», situado en la «vereda Nemoconcito» del Municipio de Villapinzón (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «154-1121».

Señala que agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá accedió a la anterior aspiración, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria», y el registro del fallo en el mismo.

Sostiene que el pronunciamiento judicial aludido conculcó las garantías invocadas, toda vez que el Despacho acusado ignoró que los inmuebles objeto de usucapión son baldíos, si en cuenta se tiene que sobre los mismos se realizaron «falsas tradiciones» y «no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales (…) o carecía de titulares inscritos», y en esa medida, era necesaria su vinculación al juicio cuestionado, dado que tiene el cuidado y la administración de esos bienes conforme lo establece el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, pues de haber acudido al pleito en la oportunidad debida, hubiese podido demostrar la naturaleza baldía de aquellos fundos y proponer como «excepción» la imprescriptibilidad de éstos.

De otro lado, indica que si bien es cierto que el predio de mayor extensión denominado «La Rinconada» cuenta con matrícula inmobiliaria, esa circunstancia «no prueba la propiedad de un bien, sino que sirve para dar publicidad a los actos y contratos en él inscritos», máxime cuando los actos allí registrados son «falsas tradiciones o transferencias de dominio incompleto» sobre un inmueble baldío, situación que, afirma, «no permite el saneamiento del título» a través de los procedimientos previstos en el Código General del Proceso o en la Ley 1561 de 2012[1], sino con el cumplimiento de «ciertos requisitos y condiciones especiales definidos por la ley para ser sujetos de adjudicación».

Finalmente manifiesta, que el estrado acusado asumió una «competencia» que no le correspondía, ya que según la «Ley de Desarrollo Rural», la titulación de las tierras baldías se encuentra a su cargo a través de las «Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada Región o Municipio» (fls. 24 a 33 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, alegó que la entidad accionante «puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a través de la acción de revisión, acudiendo a la égida del Código General del Proceso». De otro lado, destacó que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 43 a 52 ídem).

b.) La Superintendencia de Notariado y Registro concurrió al presente trámite para «coadyuvar» el amparo, aduciendo que «no son competentes los jueces para decretar la pertenencia de terrenos baldíos rurales que no han salido del dominio del Estado, porque la única forma de adquirir su dominio es por medio del título originario expedido por el Estado, es decir, según la Ley 160 de 1994, mediante resolución de adjudicación». Por otra parte, destacó que «se descarta la aplicación de la Ley 200 de 1936 que, por ser contraria a la Ley 160 de 1994, debe entenderse derogada implícitamente, toda vez que la adjudicación de un bien baldío por declaración judicial de pertenencia riñe con lo dispuesto en la Constitución política y la Ley, y como resultado se tiene que es improcedente el registro de una providencia judicial de adjudicación de un bien baldío» (fls. 54 a 60, ibídem).

c.) La Procuraduría Cuarta Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá indicó, que el reclamo aquí formulado debe ser atendido, toda vez que «la presunción que consagra el art. 1 de la Ley 200/36 y que sirvió de soporte al juez accionado para acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia que es objeto de esta acción de tutela, no se encuentra vigente, sufrió una derogatoria tácita con la expedición de la norma en comento [Ley 160 de 1994], pues dicha presunción presenta incompatibilidad con normas de expedición posterior que regulan totalmente el tema, la Ley que crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria (Ley 160/94), la cual estableció la manera como hoy en día se acredita el derecho de dominio, en consecuencia, no es ajustado al ordenamiento jurídico sustentar una decisión judicial con base en dicha presunción, lo que deviene en una vía de hecho tanto por defecto sustantivo como fáctico» (fls. 64 a 71, ibídem).

d.) A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá expresó, que no acató la orden prevista en el fallo cuestionado, pues dio cumplimiento a la Circular No. 1425 de 19 de julio de 2016 del Superintendente Delegado de Protección y restitución y Formalización de Tierras, según la cual «la única forma de adquirir el dominio de tierras baldías, es por medio de título originario expedido por el Estado, es decir, según la Ley 160 de 1994» (fl. 79 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la protección invocada, tras considerar que la entidad accionante «contó con la oportunidad de censurar la aludida sentencia e interponer su pedido de invalidez ante el juez de conocimiento, ello en virtud de que, en realidad, fue vinculada al debate de pertenencia con antelación a la expedición de la citada providencia, ello a través del oficio 138 de 8 de febrero de 2016, misiva en la que el juzgador la requirió para que “se pronunciara si el predio antes descrito es o no baldío”, debiéndose advertir que ese comunicado efectivamente lo recibió la ANT, si en cuenta se tiene que mediante escrito obrante a folios 115 y 116 del plenario acusado se pronunció frente a la demanda de usucapión» (fls. 110 a 113, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Agencia Nacional de Tierras impugnó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 5 a 11, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se...

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