SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65101 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65101 del 01-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65101
Número de sentenciaSL3273-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Agosto 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3273-2018

Radicación n.° 65101

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta Y.M.J.A..

  1. ANTECEDENTES

El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la administradora de pensiones y cesantías accionada con el propósito que se declare que es responsable del reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de septiembre de 2006, fecha en que se estructuró su invalidez, hasta el 30 de octubre de 2008; en consecuencia, solicitó que sea condenada al pago del retroactivo referido, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., encargada de evaluar los afiliados de la demandada, lo calificó como inválido por enfermedad de origen común, con una pérdida de la capacidad laboral del 54.68%, que se estructuró a partir del 20 de septiembre de 2006.

Manifestó que solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero que le fue negada porque según la convocada a juicio, no acreditó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Indicó que presentó acción de tutela contra ING Pensiones y Cesantías para que se le otorgara la prestación deprecada, la cual se resolvió a su favor mediante sentencia de 27 de octubre de 2008, y que la entidad concedió la pensión de invalidez de manera transitoria, pero a partir de noviembre de 2008.

Señaló que en varias oportunidades solicitó a la demandada que el anterior reconocimiento se otorgara de manera definitiva y desde el 20 de septiembre de 2006, empero, no accedió a lo peticionado.

Afirmó que la administradora de pensiones desconoció que todas las normativas que regulan la pensión de invalidez, como el Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 y las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, disponen que la fecha de causación de aquella es la misma data de su estructuración o, en su defecto, desde el momento a partir del cual el afiliado dejó de percibir el subsidio de las incapacidades médicas (f.º 1 a 12).

La convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó los siguientes: la calificación de la invalidez, su porcentaje y la fecha de estructuración, la solicitud de la pensión, su negativa a acceder a esa petición y las razones para ello, la acción de tutela que interpuso el actor, la orden que emitió el juez, que acató tal fallo y que no otorgó el pago del retroactivo solicitado. Los demás los negó (f.º 64 a 79).

Señaló que el actor no tiene derecho a la prestación que reclama porque no cuenta con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la configuración de su estado de invalidez, así se haya concedido a través de una acción de amparo constitucional, y que tal hecho no implica que el retroactivo deba otorgarse de la misma forma, esto es, a raíz de una excepción de inconstitucionalidad.

Destacó que el accionante confunde la pensión que se otorga por el cumplimiento de los requisitos legales, con la prestación que ordena pagar un juez de tutela, la cual tiene el cometido de proteger un derecho fundamental transitoriamente hasta que la autoridad competente conceda el derecho de manera definitiva o lo niegue, y que en el presente caso, este último operador judicial confundió los principios de la condición de mayor beneficio, favorabilidad y progresividad.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones: genérica, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de los requisitos legales (f.º 64 a 78).

El a quo aceptó el llamamiento en garantía que hizo la accionada (f.º 79 a 82) y convocó al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.º 106 y107), quien al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en que se sustentan, admitió la calificación de la invalidez, su porcentaje y la fecha de estructuración, la solicitud de la pensión, la negativa de pago de la AFP y la decisión del juez de tutela. Los demás los negó (f.º 64 a 79).

Afirmó que el fallo constitucional fue acatado y que si bien el amparo se concedió en forma definitiva, ello no podía ser así porque el demandante no cumplió el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al estado de invalidez, conforme lo dispone el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003; de suerte que debe entenderse que su otorgamiento lo fue de manera provisional hasta que la autoridad competente defina lo pertinente.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: el seguro de invalidez y sobrevivencia otorgado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a favor de ING Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., no otorgó su cobertura sobre la eventual pensión generada a partir de la estructuración de la invalidez del señor Y.M.J.A., inexistencia de traslado a la compañía aseguradora que ampara los riesgos de invalidez y sobrevivientes de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias, inexistencia de amparo por incumplimiento de la condición 1.ª, numeral 2.º y condición 3.ª, numeral 6.º de las condiciones generales de la póliza, límites de cobertura contemplados en la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes n.° 5030-000001105, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.º 115 a 140).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Primero Laboral del Circuito de P., a través de fallo proferido el 19 de agosto de 2011, decidió (f.º 328 a 336):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

TERCERO: DECLARAR como responsable del RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de invalidez del señor Y.M.J.A. a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A. dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo, RECONOZCA DE FORMA DEFINITIVA la pensión de invalidez dese (sic) el 20 de septiembre de 2006, fecha en que se estructuró la condición de invalido (sic) del señor Y.M.J.A..

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A. dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo, cancele las mesadas acumuladas a favor del señor Y.M.J.A., desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008.

SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a RESPONDER a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS en los términos contenidos en la póliza No. 5030-0000011-05.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada y la llamada en garantía en un ciento por ciento (100%), que pagarán de forma proporcional así: la demanda (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES ING S.A. en un sesenta por ciento (60%) y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. el cuarenta por ciento (40%) restante (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y de la llamada en garantía, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad a la que se remitió el expediente, en virtud del Acuerdo No. PSAA11-8983 del Consejo Superior de la Judicatura de 15 de diciembre de 2011, mediante fallo de 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a las recurrentes (f.º 24 a 47, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el actor cumplía con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez desde el momento de estructuración de aquel estado, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, en aplicación del principio de...

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