SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002016-00058-00 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874037743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002016-00058-00 del 31-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC3829-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002016-00058-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC3829-2016

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2016-00058-00

(Aprobado en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.M.L. contra H......I.E.F. –Embajador de Guatemala ante Colombia.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el funcionario diplomático accionado, al no dar respuesta al requerimiento por ella formulado ante las dependencias de la Embajada de Guatemala en Colombia, el pasado 11 de febrero.

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al señor Embajador, o a quien corresponda, dar respuesta a su pedimento «en el término de cuarenta y ocho (48) horas» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 11 de febrero del año en curso envió petición a través de la «empresa Giros Servientrega», a la Embajada de Guatemala en Colombia, solicitando el suministro de información respecto a la ubicación del señor J.C.P., residente de tal país, a fin de poder conminar a éste para que cumpla con la obligación alimentaria que como padre de sus hijos le corresponde; sin embargo, advierte, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a lo solicitado (fls. 1 a 3, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Embajador de Guatemala ante Colombia, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de comunicar que no compete a esa Misión Diplomática suministrar información respecto a la ubicación del señor J.C.P., pues siendo éste de nacionalidad colombiana, «dicha solicitud se debe realizar a través de la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia» (fl. 19, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

En este sentido se entiende que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.

3. Estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por la actora es que se ordene a la Embajada de Guatemala le dé una respuesta de fondo a la petición que formuló ante sus dependencias el 11 de febrero del presente año, como quiera que, afirma, requiere ubicar el paradero del señor J.C.P., padre de sus menores hijos, a efectos de obligarlo a cumplir con las obligaciones alimentarias que en tal calidad le corresponden (fls. 5 y 6, cdno. 1); no obstante, encuentra la Sala que el amparo está esta llamado al fracaso, conforme pasará a explicarse.

4. Tal y como lo ha sostenido la Sala en pretéritas oportunidades, sin duda alguna la filosofía del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como resulta serlo la Embajada cuestionada, razón por la cual se entiende que en esta sede de tipo excepcional, no es posible emitir orden alguna en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando un proceder en forma contraria implicaría conculcar directamente el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».

En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas llevada a cabo el 18 de abril de 1961 y, aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, que en su artículo 31 prevé expresamente, que:

«1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante».

De ahí que esta Corporación, en asuntos de idéntica similitud al aquí tratado, se haya pronunciado en el sentido de informar, que las Embajadas gozan de «inmunidad diplomática», y por tanto, «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00).

De ahí que, en esa misma línea de principio, «un Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (CSJ STC, 18 feb. 2016, rad. 2016-00254-00).

5. Así las cosas, como un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, en reciente pronunciamiento esta Corporación precisó, que

«la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez...

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