SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94399 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874038331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94399 del 26-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94399
Número de sentenciaSTP17750-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Octubre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP17750-2017

R.icación n° 94399

Acta 360.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos H.J.R.V. y A.A.R., para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y propiedad presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital del país, la Sociedad de Activos Especiales, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Urbana de Policía, ambas del municipio de Itagüí, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 20 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, y a los ciudadanos F.C.G., L.N.Z., M.U.R., J.U.V. y M.A.V. de Uribe, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa bajo la radicación No. 110010704011200500023-01.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que mediante sentencia del 31 de enero de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró extinguido el aludido derecho sobre una serie de bienes de propiedad de los ciudadanos L.F.G.B., M. de J.G.B. y H. de J.D.S., determinación que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, contra Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de la capital del país, a través de proveído del 3 de febrero de 2008.

2. Señalan los actores que desde hace más de 25 años son tenedores y poseedores de buena fe de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí que resultó afectado con extinción del dominio dentro del referido proceso, no obstante aseguran que, «nunca fuimos parte del proceso judicial donde se decretó la extinción de dominio, pese a que para la época en la cual se dictó el fallo, ya veníamos ocupando el inmueble», y anotan que, «nunca fuimos notificados del fallo judicial que declaró la extinción de dominio».

3. Indican que solo hasta el día 14 de junio de los cursantes, tuvieron conocimiento de la existencia de la señala causa por cuanto la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., les comunicó que se haría efectiva la citada sentencia y que, para tales efectos, se comisionaría a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía de la aludida municipalidad, para que brindara el acompañamiento del caso.

4. Finalizan exponiendo que tales situaciones atentan contra sus prerrogativas constitucionales, toda vez que: (i) de materializarse la orden proferida dentro del trámite de extinción en el que resultó afectada la propiedad, se afectaría su derecho a la vida, ya que no cuentan con otro lugar donde vivir, máxime cuando han realizado una serie de mejoras en la vivienda las cuales no les han sido reconocidas, aunado al hecho que (ii) se les vedó la oportunidad de alegar dentro de la multicitada causa, la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el apartamento que habitan, dado que, a su juicio, concurren los presupuestos legales para ello.

  1. PRETENSIONES

5. Requieren los accionantes se conceda la dispensa constitucional de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, se ordene «1. (…) al Funcionario y/o empleado competente de las entidades tuteladas, respetar los derechos fundamentales para que en su defecto, inicien proceso administrativo y/o judicial que corresponda, que tenga como fin la restitución de la tenencia del inmueble y así podamos ejercer nuestro derecho al debido proceso. 2. Prohibir el desalojo por vía administrativa sin que medie proceso judicial».

  1. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente accionamiento al no vislumbrarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los actores por parte de su entidad, debido a que la función de policía administrativa para el cumplimiento de sentencias judiciales dentro de los procesos de extinción de dominio fue delegada a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. mediante la Resolución No. 0616 del 28 de octubre de 2014, siendo posteriormente delegada a través de la Ley 1849 de 2017 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-.

7. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. indicó que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que este mecanismo no puede utilizarse como tercera instancia para suplir desavenencias o descuidos de los administrados al momento de acudir ante la justicia ordinaria para dilucidar las problemáticas jurídicas, máxime cuando los proveídos proferidos en primer y segundo grado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que de las probanzas allegadas al expediente se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo solicitado por los actores.

8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, develó que en el presente asunto no concurre ninguno de los requisitos específicos fijados por la jurisprudencia constitucional, en tratándose de accionamientos de tutela contra providencias judiciales, para que la misma tenga vocación de prosperidad, sin que tampoco cumpla con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado que censuran los actores fue proferida el 3 de febrero del 2009.

9. El apoderado judicial del municipio de Itagüí, señaló que no existió ninguna trasgresión a las prerrogativas fundamentales de los demandantes por parte de su representada, por cuanto el procedimiento que adelanta la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en contra de los señores H.J.R.V. y A.A.R. no es de su competencia, toda vez que su intervención se limitó al cumplimiento de la comisión ordenada por dicha entidad.

10. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe, se limitó a remitir el expediente contentivo de la causa demandada por los tutelantes.

Dentro del término del traslado, no fueron allegados los informes solicitados por las demás partes y sujetos intervinientes.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

12. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que de los hechos que constituyen el objeto de la súplica constitucional propugnada por los ciudadanos H.J.R.V. y A.A.R., meridianamente se puede colegir que los mismos pretenden que se declare la nulidad de la actuación surtida por las entidades judicial accionadas dentro de la causa de extinción de dominio, por cuanto, en su sentir, se les pretermitió la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción como terceros de buena fe del bien inmueble de su posesión que resultó afectado por la mentada acción, ya que nunca fueron notificados sobre la existencia de dicho proceso.

14. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP, 21 Jul. 2016, R.. 85990) ha decantado que el artículo 15 de la Ley 1708 de...

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