SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01052-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01052-01 del 12-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9008-2018
Fecha12 Julio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01052-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9008-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01052-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por M.A.N.C., J.P. y J.D.P.N. contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión del asunto ordinario laboral impulsado por los aquí actores frente a la AFP Protección S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores exigen la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la accionada.

2. En apoyo de su reproche, aseguran que J.O.P.P., esposo de M.A.N.C. y padre de J.P. y J.D.P.N., murió el 5 de abril de 2005.

Advierten que el causante respondía por ellos económicamente, por lo cual su cónyuge le pidió a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aunque P.P. completó 412.57 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994, data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y un total de 744 semanas durante su vida laboral, la administradora de fondos negó la prestación reclamada el 7 de diciembre de 2005, por cuanto no se hallaba satisfecho

“(…) el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, toda vez que durante ese término solo acredit[ó] (…) 47.43 y por ende no cumplía [lo] previsto en la Ley 797 de 2003 (…)”.

Pese a lo expuesto, la AFP le expidió un reporte donde constaban 55.43 semanas entre el 6 de abril de 2002 y el 5 de abril de 2005.

Añaden que los aportes del 2005, correspondientes a dos meses, fueron realizados por N.L.B., última empleadora del fallecido y quien, según confesó en el pleito, cotizó al sistema “(…) de manera extemporánea (…)”, luego del deceso del trabajador.

En criterio de los accionantes, la pensión deprecada debía otorgarse bajo el principio de la “condición más beneficiosa” porque se encontraban reunidas no sólo las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[1], antes de sus modificaciones, sino lo preceptuado en el canon 12 del Acuerdo 049 de 1999[2].

Indican que M.A.N.C., en su nombre y en representación de sus hijos menores, impulsó el decurso confutado.

En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, acogió sus súplicas y reconoció la prestación exigida argumentando “(…) que el sólo hecho de haber acreditado más de 300 semanas de cotización en cualquier época, da lugar [a] (…) acceder a las pretensiones de la demanda (…)”.

Esa determinación fue ratificada por el tribunal del mismo circuito judicial el 25 de agosto de 2010, cimentado, particularmente, en haberse cotizado más de las 50 semanas requeridas en la Ley 797 de 2003 para otorgar la pensión, teniendo en consideración los aportes tardíos de la última empleadora del causante.

La AFT Protección S.A. concurrió en casación y esta Corte, el 14 de marzo de 2018, casó el fallo del ad quem para, en su lugar, absolver a la recurrente de las pretensiones de la demanda.

Cuestionan la valoración probatoria vertida en esa providencia y el desconocimiento de los principios de favorabilidad y “condición más beneficiosa” desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Agregan que la accionada en otro asunto asimilable, en sentencia SL4650-2017, accedió a la prestación peticionada en un caso donde

“(…) a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, el causante se hallaba cotizando [y] había cotizado más de 26 semanas y fallece dentro de los tres (3) años siguientes, situación que se adecúa en la del causante J.O.P.P. (…)”.

Anotan, además, que al presente ruego debe aplicarse el criterio de la Sala de Casación Civil, quien ha dispensado el amparo en circunstancias análogas a las aquí aducidas (fls. 1 al 2, cdno. 1).

3. Pretenden, en concreto, dejar sin efecto la determinación emitida por la corporación atacada (fl. 25, cdno. 1).

1.1. Respuesta de la accionada

Se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque no incurrió en vía de hecho.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección incoada, por cuanto no halló arbitrariedad en la decisión confutada (fls. 197 al 206, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los querellantes impugnaron con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 211 al 229, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los accionantes cuestionan el fallo de 14 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala convocada casó la sentencia dictada en segundo grado el 25 de agosto de 2010, confirmatoria de la del a quo, donde se había reconocido la pensión de sobrevivientes deprecada y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda a Protección S.A.

Para adoptar la enunciada determinación, el colegiado acusado expuso:

“[E]l tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho, al no haber dado por establecido que la relación laboral del causante con F.S., terminó el 3 de marzo de 2003. Y cayó en esa equivocación, por la falta de estimación de la constancia expedida en virtud del requerimiento del Juzgado, por la Representante Legal de dicha empresa (fl. 114 del cuaderno principal), en la cual informa que el señor J.O.P.P. prestó servicios a esa compañía entre el 18 de septiembre de 1995 y el 3 de marzo de 2003 (…)”.

El desatino fáctico del tribunal fue trascendente, porque lo llevó a inferir de manera desacertada, el incumplimiento por parte de la Administradora demandada de la obligación de cobro de cotizaciones, por una mora en realidad inexistente.

Si el juzgador hubiera contrastado el contenido de dicho certificado laboral, con la historia de cotizaciones a Protección (fls. 189 a 194), que se acusa como mal apreciada, se habría percatado de que la empleadora canceló las cotizaciones por su trabajador, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

El desvío valorativo del Ad quem, lo llevó a concluir de manera alejada de la realidad procesal, que el causante al momento del deceso, esto es 5 de abril de 2005, se encontraba afiliado a Protección por cuenta de la empresa Fibratolima S. A., y que por lo tanto existía mora a cargo de dicho empleador desde el 3 de marzo de 2003, frente a la cual la administradora de pensiones no había honrado el deber legal de cobro.

La falta de certeza sobre el extremo final de la relación laboral del causante con Fibratolima, no obstante su evidencia probatoria en el proceso con los medios demostrativos analizados, llevó al juzgador a inferir, de forma también equivocada, que por no haber sido «retirado o desafiliado o desvinculado del sistema general de pensiones, al no obrar prueba que reporte la novedad correspondiente […]», el vínculo y la consecuente obligación [de] la empresa de cotizar habían perdurado hasta la muerte. Y que esa situación de incumplimiento empresarial generaba en cabeza de Protección un deber de cobro igualmente insatisfecho, por lo que debía asumir el pago de la pensión deprecada.

La Corte ha precisado entre otras en sentencia CSJ SL604-2018, en la cual reiteró la CSJ SL9183-2016, que la novedad de retiro no proporciona certeza de la existencia del vínculo, ni prueba necesariamente hasta qué fecha se desarrolló la relación laboral; lo que se demostraría con la historia de cotizaciones donde no se registró novedad de retiro, sería la falta de desafiliación al sistema de seguridad social, que como se dijo en las providencias referenciadas «no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente».

En el anterior orden de ideas, ante la claridad de los medios probatorios estudiados, y teniendo en cuenta además, que la demandante en el hecho tercero del libelo inicial sostuvo que su esposo prestó servicios a Fibratolima «por espacio de siete años y medio», no le era dable al juzgador quem atribuirle a esa compañía una supuesta mora en el pago de las cotizaciones con posterioridad a marzo de 2003 y hasta la muerte del asegurado. Y menos, con fundamento únicamente en la ausencia de novedad de retiro que derivó del estudio de la historia de cotizaciones del causante, siendo evidente que la relación laboral había...

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