SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65316 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874169200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65316 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente65316
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL604-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL604-2018

Radicación n.° 65316

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso V.L.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante, promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el propósito de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2004 junto con las mesadas causadas y las adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que lo pensionaron por invalidez a consecuencia de un accidente de trabajo, a partir del 1.º de marzo de 1994; que a tal fecha contaba con un total de 971 semanas cotizadas; que el 22 de abril de 2008 solicitó al ISS la pensión de vejez que le negó la entidad mediante Resolución n.° 00017 de 2009 con fundamento en que solo había cotizado 967 semanas en toda la vida laboral y 490 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para adquirir la prestación; que laboró para «el patronal A. (sic) P. Ismaelino», el cual ya no existe, desde el 28 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre del mismo año y desde el 23 de enero de 1978 hasta el 24 de noviembre de 1982; que de este último periodo solo se contabilizaron las semanas hasta el 30 de noviembre de 1981, pues el periodo restante, que equivale a 45,57 semanas, se encontraba en mora, sin que el instituto accionado realizara su cobro efectivo, pese a contar con los mecanismos coactivos para dichos efectos, y que el 16 de marzo de 2012 radicó una reclamación administrativa ante la entidad convocada a juicio que, al momento de la presentación de la demanda, no había sido resuelta (f.° 2 a 11).

La accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la solicitud de pensión de vejez elevada por el actor, la resolución que negó dicha petición y su motivación; frente a los demás manifestó no constarle. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y la genérica (f.° 50 a 54).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda e impuso al actor el pago de las costas (CD No. 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juez de primera instancia, sin costas en la alzada (CD No. 3).

Para sustentar su proveído precisó que el demandante es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y, por esa razón, la pensión de vejez debía estudiarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 2.º establece que los requisitos para causar dicha prestación son: (i) tener 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y (ii) un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Así mismo, manifestó que si bien el demandante indicó que en el cómputo de semanas cotizadas no se tuvo en cuenta el periodo en mora comprendido entre el 30 de noviembre de 1981 y el 24 de noviembre de 1982, cuando estaba al servicios de Á.P.I., lo cierto es que verificado el acervo probatorio no existe certeza de la vinculación laboral con dicho empleador con posterioridad al 30 de noviembre de 1981; especialmente, porque el demandante estuvo afiliado por el empleador A.G. y ABSO LTDA., desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 3 de junio de la misma anualidad.

En tal dirección, consideró que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues en toda su vida laboral tan solo cotizó 967.71 semanas, de las cuales 481 fueron efectuadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case o anule totalmente la sentencia de segunda instancia a fin de que esta corporación, CASE el fallo de segunda instancia y en su lugar se sirva condenar a la entidad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía indirecta por «error de hecho por la mala apreciación de las pruebas aportadas dentro del proceso».

Expresa que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUGO no reunió los requisitos para acceder a la pensión

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUGO, estuvo vinculado en pensiones a través del patronal ALVAREZ (sic) P. ISMAELINO entre el 23 de enero de 1978 y el 24 de noviembre de 1982

  1. No dar por demostrado, que el señor LUGO, hizo cotizaciones para pensión durante su vida laboral por un total de 1013 semanas.

  1. No dar por demostrado estándolo que el patronal ALVAREZ P. ISMAELINO tiene cotizaciones en mora por el trabajador V.L., en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1981 y el 24 de noviembre de 1982.

Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes:

  1. Historia laboral del 12 de marzo de 2010 (f.º 12 a 23, 148 a 158).

  1. Historia laboral (f.º 60)

El impugnante comienza por señalar que el juez de instancia consideró que no existía medio de convicción alguno que evidencie que el demandante laboró para «el patronal ALVAREZ (sic) P. ISMAELINO» entre el 23 de enero de 1978 y el 24 de noviembre de 1984, para luego precisar que ello no es cierto, toda vez que fue la entidad accionada la que expidió la historia laboral donde se refleja la afiliación de L.V. al sistema y su retiro en las fechas indicadas a través de dicho empleador, en la que demuestra que entre el 1.º de diciembre de 1981 y diciembre de 1982 no se realizó el pago de aportes.

Igualmente, afirma que el tiempo laborado simultáneamente para I.Á. y A.G. y A. fueron 6 días, lo cual no logra desvirtuar la existencia de la prueba de las relaciones de trabajo pues una persona puede tener varias vinculaciones y, por lo tanto, efectuar cotizaciones concurrentes.

Además, refiere que la historia laboral obrante a folio 60 no podía tenerla en cuenta el colegiado, pues no es «consolidada tradicional, oficial, válida para prestaciones económicas de periodos cotizados antes del 1 de abril de 1994, que no muestra mora de los empleadores».

Así mismo, aduce que si la relación laboral se hubiera desarrollado hasta el 30 de noviembre de 1981, en esa fecha se hubiera reflejado la novedad de retiro –incluso de forma retroactiva-, empero esta solo se evidencia el 24 de noviembre de 1982, y aduce que la misma historia laboral que plasma lo anterior muestra «un nuevo ingreso en diciembre de 1982 sin retiro», pero, que ese no corresponde a ningún periodo laborado por el actor, lo cual evidencia que no pretende aprovecharse de ciclos no...

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