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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48591 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48591
Fecha03 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP6021-2017



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


SP6021-2017

Radicación n.° 48591

Acta n.° 124



Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


I. V I S T O S


Recibido el concepto del agente del Ministerio Público, la Sala dicta sentencia de casación en virtud de la demanda instaurada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), Sala de Decisión Penal, de fecha 26 de febrero de 2016, por medio del cual confirmó la absolución dispensada, el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo nombre a O.Á.B., quien fue acusada como autora de falso testimonio.

II. H E C H O S



El 11 de agosto de 2004, dentro de la investigación previa n.° 117881, adelantada por la muerte violenta de Salomón Restrepo Medina, la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales (Caldas) recibió declaración bajo juramento a Omaira Ávila Ballesteros, compañera permanente del occiso, diligencia en la cual ella manifestó: “(…) soy de unión libre con el señor S.R.M., persona que falleció, yo conviví con él 17 años, tuvimos dos hijos, E.R. 17 años, YESICA MARÍA RESTREPO de 9 años. (…)” (fol. 2 cdo. 1).


Escuchada en diligencia de la misma naturaleza, Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, hija del occiso, concebida dentro de matrimonio de Salomón Restrepo Medina previo a su unión con Omaira Ávila Ballesteros, manifestó: “(…) O. mintió estando bajo juramento en este despacho cuando declaró que el tiempo de convivencia con mi papá había sido de 17 años cuando en realidad fueron quince años quizá con el fin de cubrir el nacimiento de su hijo, E.E., (…)” (fol. 14 cdo. 1), cuya paternidad atribuyó a Campo Elías Caballero.


Ante esta expresión y atendiendo posterior solicitud de Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, la Fiscalía expidió copias, que sirvieron de fundamento para el inicio del presente proceso.


III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. Adelantada la investigación previa, en el curso de la cual se reconoció a V.E.R.B. la condición de parte civil en el proceso penal (fol. 14 cdo. 1 respectivo), la Fiscalía Once Seccional de Manizales dictó resolución de apertura de instrucción el 4 de enero de 2011 (fol. 262 cdo. 1) y vinculó a O.Á.B. mediante indagatoria realizada el 21 de enero de 2011 (fol. 272 cdo. 1). A continuación, decidió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento (fol. 55 cdo. 2). En esa etapa, también admitió como parte civil a L.S.R.B. (fol. 18 cdo. 2 respectivo).


2. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 22 de marzo de 2012, con resolución de acusación contra O.Á.B. en calidad de “pretensa autora” del delito de falso testimonio (fol. 342 a 370 cdo. 3). El pliego de cargos fue objeto de apelación y el 8 de mayo de la misma anualidad, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le impartió confirmación (fol. 556 a 572 cdo. 3), quedando en firme el 14 de mayo de 2012 (fol. 580 ibídem).


3. Correspondió adelantar la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, despacho que, luego de surtir el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fol. 8 cdo. 4), llevó a cabo la audiencia preparatoria el 14 de agosto de 2013 (fol. 228 a 231 cdo. 4) y vista pública de juzgamiento los días 24 y 31 de julio de 2015 (fol. 576 a 582 y 593 a 599 cdo. 5).


El 3 de septiembre del último año citado, ese estrado judicial emitió fallo, por medio del cual absolvió a O.Á.B. del cargo de falso testimonio (fol. 685 a 720 cdo. 6), por atipicidad de la conducta y ausencia de antijuridicidad.


Arguyó, por una parte, que a la declarante no se le instruyó sobre su derecho a no auto incriminarse y, por la otra, que “(…) no podía exigírsele una actuación diversa a la desarrollada y manifestaciones relacionadas con la paternidad de su hijo o el tiempo de convivencia con el señor SALOMÓN RESTREPO MEDINA deben ser entendidas bajo el contexto del ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de no auto incriminarse (…)”, según lo precisado en el precedente CSJ SP8032-2015, 24 jun. 2015, radicado n.° 39703.


También adujo que las declaraciones tildadas de mentirosas carecieron de aptitud para influir en la decisión del fiscal y del juez dentro del respectivo proceso penal y tampoco tuvieron potencialidad para afectar la recta administración de justicia en los múltiples procesos adelantados (sucesión, declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, nulidad de registro civil de nacimiento, entre otros).


4. El apoderado de la parte civil apeló, aduciendo, entre otros argumentos, que la procesada no fue obligada a declarar, que no se le vulneró el derecho a no auto incriminarse y que la conducta sí es antijurídica.


5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 26 de febrero de 2016 (fol. 826 a 858 cdo. de 2.ª instancia), decidió confirmar la absolución dictada por el a quo, debido a que, a su juicio, si bien:


(…) le asiste razón a los alzadistas al aseverar que la conducta de la señora O.Á.B. se avista objetiva y subjetivamente típica; no puede acogerse la petición de condena, habida cuenta que los elementos de juicio no indican que la misma haya tenido siquiera la potencialidad de poner en peligro el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.


Lo anterior, por cuanto:


(…) el dicho falso que la acusada vertió en la actuación judicial que dio origen a esta causa, no fue utilizado en aquél proceso ni en ningún otro de los plurales asuntos de carácter civil y administrativo en que se encuentran inmersas la denunciante y la procesada; sino que además, el contexto en el que se dio lo hizo inocuo (…) como que no fluía relevante para ninguna decisión en la averiguación adelantada por el homicidio de don Salomón Restrepo.


6. El nuevo apoderado de L.S. y V.E.R.B., reconocidas como parte civil, sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por su predecesor.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN



El recurrente plantea un cargo único, al amparo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual acusa a la sentencia de segunda instancia de “(…) haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos noveno (9°) y once (11) de la Ley 599 de 2000 (…), al no reconocer que la conducta desplegada por O.Á.B. es una conducta de orden antijurídico, merecedora de una sanción penal”.


En la sustentación, aduce que con la decisión del tribunal se desconoció “(…) una línea jurisprudencial quieta, pacífica y reiterada...

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