SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48751 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874039744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48751 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48751
Fecha15 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21682-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL21682-2017

Radicación n.° 48751

Acta 19

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA- y SERCOFUN LIMITADA FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que les promovió M.E.M. DORADO.

  1. ANTECEDENTES

M.E.M.D. demandó a Sercofun Limitada Funerales Los Olivos, en adelante S., y solidariamente a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, en adelante C., con el fin de que se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: (i) que se declarara que entre la demandante y Sercofun, y solidariamente con Coomeva, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual comenzó el día 16 de marzo de 1990 y terminó el 30 de mayo de 2007; (ii) que como consecuencia de lo anterior, se condenara a S., y solidariamente a Coomeva, a pagar el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, la sanción por el no pago oportuno de intereses, las primas de servicio entre 2004 y 2007 y las vacaciones de los últimos 4 períodos; (iii) que se declarara que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable a Sercofun, razón por la cual ésta, y solidariamente Coomeva, debían pagarle la indemnización legal y la indexación o corrección monetaria hasta el momento de satisfacción de la deuda; (iv) que se condenara a S., y solidariamente a Coomeva, a pagar la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (v) que se condenara a la parte demandada a consignar, a favor de la demandante y en el Fondo de Pensiones Horizonte, la suma correspondiente a la obligación omitida por el empleador frente a la seguridad social en pensiones.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a Sercofun, desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 30 de mayo de 2007, desempeñándose como «R. pública», bajo la subordinación y continuada dependencia del empleador, cumpliendo con el horario establecido y recibiendo un salario; que C. es la principal socia de Sercofun, por lo cual fue demandada solidariamente; que durante el tiempo que laboró con Sercofun, la empresa ideó varias fórmulas para desnaturalizar la relación laboral, como fue utilizar a las personas jurídicas «Fondo de Empleados Sercofun Ltda.», «Cooperativa de Sercofun» y «Precooperativa de Trabajo Asociado (Previser)», cuyos directivos eran funcionarios de planta de Sercofun, como empleadores aparentes, estando la demandante, en realidad, subordinada a Sercofun y cumpliendo siempre las mismas labores; que, como última forma de desnaturalizar la relación laboral, la parte demandada decidió celebrar un contrato que denominó «Contrato de Corretaje», ejecutando la demandante las mismas funciones y estando bajo la continuada subordinación jurídica y dependencia de Sercofun; que, mediante comunicación presentada en mayo de 2007, reclamó sus derechos laborales ante el Gerente general de Sercofun, siendo rechazadas sus peticiones sin fundamento jurídico alguno; que mediante comunicación presentada el 19 de julio de 2007, notificó al empleador su decisión de terminar unilateralmente y por justa causa su relación contractual laboral.

Al dar respuesta a la demanda, S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la calidad de socia de Coomeva frente a Sercofun, la reclamación presentada por la demandante y el no pago de prestaciones, por no haber lugar a ello.

Relató que entre S. y la demandante había existido un vínculo «de naturaleza netamente comercial, así fue entendido siempre de la mejor buena fe, por cuanto de manera independiente y sin que existiera la continuada y permanente subordinación que es propia de los contratos de trabajo, […] la parte ahora demandante […] se dedicaba […] a la búsqueda de clientes para ser puestos en contacto con la entidad demandada…».

Afirmó que, por el oficio o actividad desarrollada, el de la demandante era un contrato que se ajustaba a las posibilidades de los contratos comerciales de corretaje, que no vulneraba derecho alguno de los corredores y generaba resultados económicos que le eran satisfactorios.

Negó que la demandante hubiese presentado «reparo, inconformidad o reclamo alguno» y reiteró que «canceló de buena fe a la demandante lo que creyó deberle en ejecución del contrato o contratos comerciales de corretaje celebrados».

Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar; inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; prescripción y pago.

Por otra parte, Coomeva, en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones, indicando que carecían de fundamento legal. En cuanto a los hechos, aceptó el de la calidad de socia de Sercofun y de los demás dijo no constarle. Aseguró que al observar los certificados de Cámara de Comercio de las entidades demandadas, puede apreciarse que no existe entre éstas la solidaridad alegada por la demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad entre Coomeva y Sercofun, así como la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, reconoció la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante y Sercofun, comprendidos entre el 2 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 1999, el primero, y entre el 1º de enero de 2005 y el 9 de julio de 2007, el segundo.

Condenó a S., y solidariamente a Coomeva, a pagar $6.036.450.oo por concepto de cesantías; $679.947.oo por intereses a las cesantías; $6.036.450.oo por primas de servicio; $1.869.626.oo de vacaciones y $679.947.oo como sanción por el no pago de intereses a las cesantías.

Adicionalmente, condenó a S. y solidariamente a Coomeva, a pagar los aportes de la demandante al Sistema General de Pensiones, con los intereses moratorios causados o cálculo acturial, según corresponda, por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 9 de julio de 2007.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuestos por las partes, fueron resueltos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, a través de la cual modificó la sentencia impugnada, adicionando a la condena impuesta por el juez de primera instancia la «sanción por no pago de las prestaciones sociales» en cuantía de $35.580.549.60, por el lapso comprendido entre el 10 de julio de 2007 y el 10 de julio de 2009, y a partir del 11 de julio de 2009, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el punto a dirimir se circunscribía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o un contrato de índole comercial. Así mismo, en caso de encontrarse probada la existencia de un contrato de trabajo, debería determinarse la procedencia de la sanción moratoria y de la indemnización por despido injusto, verificando los extremos cronológicos de la relación.

Afirmó que a folios 373 a 405 del expediente se encontraban copias de los distintos contratos de corretaje suscritos por las partes, el primero con fecha 8 de enero de 1999 y el último, con fecha 3 de enero de 2007. Del análisis de estos documentos, agregó, se advertía que la demandada S. le impuso a la actora el cumplimiento de obligaciones relativas al cumplimiento de metas mínimas, cobro por los servicios vendidos, trámites administrativos, asistencia a capacitaciones y otras obligaciones cuya omisión significaba una sanción equivalente al no pago de las comisiones pactadas.

Por lo anterior, el Tribunal señaló que ni siquiera formalmente podía predicarse la existencia de un contrato de índole comercial, porque en el...

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