SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00423-00 del 15-03-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002017-00423-00 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3582-2017 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3582-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00423-00(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Isabel Prada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados P.I.V.M., Juan Manuel Dúmez Arias y J.L.S., trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de G., y citadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión No. 2015-00254-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia de 25 de enero de 2017, que considera incursa en defectos factico y procedimental.
Pide que para reestablecerle las prerrogativas que reclama, (i) «se proceda a REVOCAR el fallo de diciembre 10 de 2014 y en su lugar ANULAR O DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda dictado en el proceso N° 25307-40-03-002-2014-00127-00 DE UNICA INSTANCIA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO DE HECTOR HERNANDEZ ALBARRACIN CONTRA M.A.H. que se tramita en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT», y (ii) «Se condene al señor H.H.A. a pagar las indemnizaciones y costas señaladas en al art. 25 del Decreto 2591 de 1991» (sic) (ff. 1 y 2, mayúscula fija, y negrilla en texto).
2. En sustento de la inconformidad aduce, que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Héctor Hernández Albarracín en contra de M.A.H., el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. debió notificarla del auto admisorio de 24 de marzo de 2014 porque ella, el 1o de diciembre de 2010 firmó el contrato de arrendamiento del local comercial junto con el demandado igualmente en calidad de arrendataria.
Manifiesta que como no fue vinculada al juicio en el que se dictó sentencia de única instancia el 10 de diciembre de 2014 que accedió a las pretensiones, y fue afectada por la decisión porque «tengo inversiones superiores a los $20'000.000,oo en el inmueble arrendado», promovió recurso extraordinario de revisión, que declaró infundado el Tribunal accionado «con el argumento de que si bien es cierto que no fui demandado en el proceso de RESTITUCUIÓN DE INMUEBLE referido, dicha sentencia dictada allí surte efectos contra mí por ser solidaria en el contrato de arrendamiento».
Agrega que promueve el amparo porque, «analizados los efectos de la cosa juzgada, tenemos entonces Señores Magistrados, que ésta figura jurídica aplicable en el proceso de restitución de inmueble donde se dictó la sentencia del 10 de diciembre de 2014 por el Juez A-quo, sus efectos jurídicos sustanciales y procesales son INTERPARTES, porque solamente afectan a las personas que intervinieron allí y que fueron sujetos procesales como demandante y demandado, (…) más nunca surtió efectos jurídicos con la hoy accionante en revisión señora ISABEL PRADA, porque nunca fue demandada, nunca fue notificada del auto admisorio de la demanda y tampoco fue sujeto procesal en dicho proceso», y porque además, al proceso de restitución de inmueble se le dio todo el trámite a la Ley 820 de 2003, como si se tratara «que el contrato de arrendamiento suscrito (…) fuera para vivienda o residencia, dejándose de aplicar LOS ARTÍCULOS 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 y 524 DEL CÓDIGO DE COMERCIO POR CUANTO QUE EL LOCAL ARRENDADO ERA UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Y NO DE VIVIENDA O RESIDENCIA» (ff. 1 a 5, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que profirió la providencia que negó el recurso de revisión, manifestaron remitirse a las consideraciones de la misma puesto que allí expresaron las razones de hecho y de derecho que les llevaron a adoptarla, indicando que la decisión se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al asunto y por lo tanto no vulnera ningún derecho fundamental a la actora (f. 43).
2. El demandado M.A.H. manifestó allanarse a la acción de tutela con similares argumentos a los de la accionante y solicitó la prosperidad de la misma, en tanto que: «se aplicó equivocada y erróneamente el art. 7º de la Ley 820 de julio 10 de 2003 cuando los operadores judiciales debían haber aplicado en debida forma el Código de Comercio Artículos 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 y 524, por...
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