SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00359-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00359-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00359-01
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10866-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10866-2018

R.icación n°. 11001-22-10-000-2018-00359-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por G.A.C. contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio adelantado en su contra por D.R.S. (radicado 1994-5051-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras se decretaron medidas cautelares de «embargo [d]el sueldo, las cesantías y un inmueble de [su] propiedad» tendientes a «asegurar el pago de las cuotas alimentarias de los hijos habidos en el matrimonio» mismas que aún se encuentran vigentes a pesar de que sus hijos tienen una edad superior a los 25 años y nunca estudiaron circunstancias por las que «la obligación alimentaria en contra del suscrito, ha desaparecido, en la forma dispuesta por el Código Civil».

2.2. Afirmó, que «si bien es cierto que dentro del trámite del proceso de divorcio, se dispuso el embargo y el señalamiento de la cuota alimentaria en favor de los hijos, no es menos cierto, que la prueba para continuar con esa medida y ese privilegio por parte de los hijos, le correspondía a ellos, demostrando que debía seguir vigente la cuota de alimentos señalada, por cuanto, en razón a los estudios se adelantaron hasta cuando cumplieron los 25 años».

2.3. Sostuvo, que «por medio de apoderado, solicit[ó] al juzgado 13 de familia, el levantamiento de las medidas cautelares descritas, como también la entrega de los dineros que [le] fueron descontados, desde cuando [sus] hijos cumplieron 18 años de edad».

2.4. Censuró, que «el despacho, [le] insinúa que deb[e] iniciar un proceso de exoneración de alimentos y [su] apoderada le ha manifestado, que el debido proceso de exoneración de alimentos, solo opera cuando la parte tiene la capacidad para ello y por [su] edad y por la edad de [sus] hijos que no pueden demandar en proceso de alimentos, le ha respondido el despacho, ante recurso de ataque al primer auto, que debe cumplir lo resuelto».

2.5. Refirió, que el despacho recriminado «no puede exigir[le] que inicie un proceso de exoneración de alimentos, cuando no est[a] legalmente obligado a ello, y por lo mismo [carece] de la personería sustantiva para deprecarlo, pues solo tendría personería para formular ese proceso, cuando legalmente [se] hall[a] obligado a prestar alimentos y por razones válidas, pued[e] lograr ser exonerados de ellos» aunado a que «la exigencia de este proceso, violaría el derecho fundamental al debido proceso en la forma como se encuentra determinado por el artículo 29 de la Constitución Nacional y de paso, [le] estaría violando el derecho a [su] intimidad personal y el derecho a la vida, pues los dineros de [sus] cesantías y de [su] sueldo, lo requier[e] para suministrar lo necesario para el hogar que h[a] formado y por cuanto [su] edad y [su] incapacidad física, [le] impiden realizar otras labores que incrementen [sus] entradas mensuales»

2.6. Reprochó, que «el obrar y pensar del despacho del Juzgado 13 de Familia de esta ciudad, además de apartarse del concepto de la buena fe, consiste en citar a los hijos para que manifiesten frente a la petición elevada de desembargo y entrega de dineros, cuando no es de ellos sino del despacho, resolver algo que le compete y de lo cual tiene conocimiento. Es por ello que bueno es recordar esas jurisprudencias, que no solo la decisión de un juez con investidura legal, es suficiente para que su decisión, no puede ser revocada por el superior y ello puede hacerse a través de este medio corto y sumario de la tutela».

3. Solicitó, conforme lo relatado, «que se decrete el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en este proceso, disponiendo además la entrega de los dineros existentes para este proceso, en [su] favor […] y en caso de los demandantes hayan cobrado dineros provenientes del embargo, más allá de los que estima la ley (25 años si estudia o 18 de edad), ser requeridos para que los reintegren, en forma inmediata» (fls. 1-7).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho querellado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de queja (fl. 14).

La Procuradora 152 Judicial II de Familia, sostuvo que «existe un proceso denominado “exoneración de cuota alimentaria” que deberá tramitar el alimentante, ante un juzgado de familia, debidamente representado por un abogado en donde deberá demostrar que los hijo son mayores de 18 años y no se encuentran impedidos ni física ni mentalmente para valerse por si mismo. Esta demanda deberá formularse por el interesado puesto que en estos casos el juez no puede oficiosamente suspender el pago de la obligación a la que fuera condenado mediante sentencia. Este consiste en declarar que el obligado a suministrar alimentos ya no tiene el deber legal y por lo tanto se ordene el levantamiento de los descuentos del padre por concepto de la cuota alimentaria o demás medidas cautelares que hayan sido impuestas».

Y, concluyó que «la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto se trata de un asunto en el que no se adelantó el proceso de exoneración de cuota alimentaria al alcance de la persona afectada, en especial si el medio ordinario es idóneo para proteger el derecho fundamental que supuestamente se violó, y no se requiere la tutela como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que no sustentó el recurso disponible debido a su incapacidad para defenderse judicialmente». Solicitó que se deniegue la protección implorada (fls. 30-32).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «revisado el expediente del proceso de divorcio a que se alude, cuyo original se allegó en préstamo, encuentra la Sala que, en efecto, el allí demandado solicitó a la funcionaria el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos existentes a favor del proceso, a lo cual no accedió la misma, pues, según dijo, la vía para lograr ese propósito es la exoneración de cuota alimentaria, pues el proceso de divorcio terminó desde el 15 de noviembre de 1994; igualmente, aparece que el accionante insistió en su solicitud, ante la funcionaria, en la que, además, sostuvo que nunca ha pretendido la exoneración, sino que lo que desea es el levantamiento del embargo, en torno a lo cual se le ordenó estarse a lo dispuesto a lo resuelto en la providencia anterior».

Y, agregó que «ahora: tal como quedó visto en la jurisprudencia transcrita, es claro que los alimentos que se fijan por vía judicial se deben hasta que se produzca la exoneración, de modo que, si bien no se exigen requisitos para dicha solicitud, lo cierto es que, por lo menos, esta debe hacerse en ese sentido (en el de exoneración), es decir, que el interesado si debe promover el trámite respectivo, razón por la cual la decisión no se muestra arbitraria, ni torticera y, por el contrario, se ajusta a la legalidad, toda vez que la exoneración no opera automáticamente, por haber arribado a los 25 años de edad los beneficiarios» (fls. 24-29).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 44).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad...

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