SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00522-00 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00522-00 del 15-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00522-00
Fecha15 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3593-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3593-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00522-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por IPS Centro Médico Salud Vital Eje Cafetero S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se «dejen sin efecto» las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, en el trámite objeto de reproche constitucional.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.V., G.N. y S.M.Z.F., promovieron demanda de responsabilidad médica contra el Centro Médico Salud Vital Eje Cafetero S.A.S. y Saludcoop EPS, solicitando que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de M.A.F.S..

2.2. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, el a quo accedió parcialmente a sus pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 20 de septiembre de 2017.

2.3. Por vía de tutela, criticó el Centro Médico Salud Vital Eje Cafetero S.A.S. que los falladores accionados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «la conclusión judicial adoptada con base en la prueba técnica del informe pericial y la historia clínica de (…) A.F. que reposa en el expediente es contraevidente»; que la referida experticia «no era una prueba concluyente en la resultas del proceso y menos (…) eficaz (…), ya que por un lado el auxiliar de la justicia afirma la existencia de la enfermedad coronaria de la paciente (…) y, por el otro, lo niega…», contradicción «que exigía que el juzgador valorara todas las pruebas en conjunto», lo que no hicieron los querellados.

2.4. Adicionó que sus antagonistas no acreditaron que la muerte de la paciente «se presentó por causa de la enfermedad coronaria y mucho menos por un error en el diagnóstico e intervención, no existe la prueba (…) de la necropsia para conocer la causa del deceso»; que los juzgadores valoraron de forma inadecuada la historia clínica aportada, habida cuenta que de ésta «no es posible esgrimir, [como lo hicieron los convocados] (…) que la IPS Centro Médico Salud Vital violaron la lex artis médica al no ahondar o descartar el cuadro clínico coronario que tenía (…) M.A.F.»; que «no valoraron la (…) historia clínica de forma integral (…), dejaron de valorar los anexos [de la misma]».

2.5. También expresó que no fue examinado el «informe quirúrgico de anestesiología para determinar qué tipo de anestesia le aplicaron (…) [a la paciente] que es otra causa por la cual podría buscarse el posible deceso»; que «sobre el consentimiento informado no se hizo ningún análisis judicial», ni tampoco «los protocolos médicos» adosados al proceso.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago destacó que las actuaciones adelantadas en el proceso en litigio, «se cumplieron con apoyo y sustento en los postulados normativos propios del ordenamiento jurídico (…), sin que se presentara ninguna clase de violación al sistema legal y menos aún al régimen constitucional».

2. Saludcoop EPS expresó que «no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de [esa] EPS en liquidación».

3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó que «los eventuales defectos fácticos a lo que hace alusión la accionante (…) no atañen ni tienen relación alguna con las valoraciones probatorias que se realizaron sobre la póliza» con fundamento en la cual fue llamada en garantía al juicio objeto de queja constitucional.

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resaltó que «la decisión adoptada (…) no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia del 20 de septiembre de 2017, que confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 7 de febrero de 2017, toda vez que fue esa providencia la que resolvió, en última instancia, el litigio objeto de queja constitucional.

3. Así las cosas, respecto de las inconformidades relacionadas con la valoración de la prueba pericial practicada en el referido asunto, la falta de apreciación del consentimiento informado y del informe quirúrgico de anestesiología, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto dichas quejas no fueron planteadas en el recurso de apelación que formuló la quejosa frente a la sentencia de primera instancia, siendo ese el escenario propicio para dilucidar tales aspectos.

En efecto, revisados los reparos concretos que planteó la accionante contra el fallo de primer grado, sobre los que versó su sustentación, advierte la Sala que los mismos no se enfilaron a cuestionar la idoneidad de la referida experticia, al punto que la apelante acudió a lo consignado en dicho medio de convicción para respaldar sus alegaciones.

De otro lado, en lo que atañe a la falta de valoración del informe quirúrgico de anestesiología, no evidencia esta Corporación que dicho reclamo se hubiese formulado dentro de los argumentos que planteó la recurrente como soporte de su impugnación y, por otra parte, si bien la falta de valoración del prenotado consentimiento informado fue uno de los argumentos que tangencialmente mencionó la promotora de la alzada en su sustentación, lo cierto es que dicha cuestión no fue planteada dentro de los reparos concretos que esgrimió ante el a quo, lo que eximía al Tribunal de su análisis. Además, no sobra advertir que la inconforme no sustentó la razón por la cual la falta de apreciación de tal documento, podía desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de primer grado.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Por lo demás, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al...

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