SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-001-2004-00085-01 del 06-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874041976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-001-2004-00085-01 del 06-09-2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente41001-31-03-001-2004-00085-01
Fecha06 Septiembre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia41001-31-03-001-2004-00085-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). Aprobada en Sala de diez de mayo de dos mil diez REF.:41001-31-03-001-2004-00085-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por F.J., L.A., Clara Eugenia, F., N., E.H., G.E. y N.S.M.R., en condición de herederos de R.M.P. y de M.T.R. de M., frente a ECOPETROL S.A., quien le denunció el pleito a Hocol S.A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inició este asunto los actores solicitaron declarar que a partir de 28 de marzo de 1994 la demandada ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre los predios “El Cebú” y “La Cañada”, ubicados en la vereda “San Andrés”, del Municipio de Neiva, sin cancelar los daños que estaba obligada a satisfacer por destinarlos a la industria petrolera; condenarla a pagar, a favor de las sucesiones de R.M.P. y de M.T.R. de M., la indemnización por concepto de la mencionada ocupación, actualizada desde la citada fecha hasta cuando se profiriera sentencia, amén de los intereses legales causados, así como los moratorios comerciales a partir de ésta.

2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) M.T.R. de M. y R.M.P. fallecieron el 22 de septiembre de 1995 y el 12 de noviembre de 1999, respectivamente, y los sucedieron en sus derechos y obligaciones los demandantes, sus hijos; para cuando devino su deceso M.P. era el propietario de aquellos terrenos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 200-26405 y 200-155331; en esta calidad, mediante el contrato de servidumbre contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981 de la Notaría Segunda de Neiva, él le concedió a Houston Oil Colombiana S.A. HOCOL la ocupación y el uso de su predio para la exploración y explotación de petróleo, en cuyas cláusulas tercera y cuarta acordaron que el mismo recibiría de ésta $530.000 “por cada ubicación o localización para perforación de pozos petrolíferos”, $265.000 por hectárea ocupada que no fuera destinada a la perforación de pozos, que el acuerdo era por el tiempo que durara el convenio de concesión celebrado entre el “gobierno nacional” y aquélla, y que dicha prerrogativa fue otorgado en su favor así como de cualquier persona a la que ella se la cediera.

b) Por medio de la escritura 1812 de 13 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 200-1493, R.M. adquirió de L.R. de Q., causahabiente de H.R.O., una cuota de los derechos de propiedad sobre el predio “El Recreo”, en común y proindiviso con los demás herederos de éste; en la citada fecha aquélla le entregó a M.P. la posesión de una franja de terreno llamada “La Cañada”, que hacía parte de la heredad acabada de nombrar, de la cual él obtuvo el dominio por el modo de la prescripción, según las sentencias de 28 de mayo y de 16 de diciembre de 1999, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de pertenencia que al efecto promovió, inscritas en la matrícula inmobiliaria 200-155331.

c) Antes del acto escriturario últimamente identificado, en el folio de la finca recién aludida figuraban registradas las escrituras 2358 de 18 de septiembre y 2899 de 9 de noviembre de 1981, contentivas de las servidumbres constituidas a favor HOCOL con destino a la perforación de pozos de petróleo, en los términos de sus cláusulas cuarta, quinta y séptima; además, en el citado acto escriturario 1812 constaba que sobre “La Cañada” recaía un gravamen similar, en cuyos documentos protocolizados se estableció que esos gravámenes tendrían vigencia por el tiempo que durara la concesión “Neiva 540”.

d) R.M. no recibió suma alguna por concepto de la explotación petrolera del predio “La Cañada”, porque las servidumbres fueron establecidas antes de que él lo adquiriera; este predio y “El Cebú” fueron objeto de las citadas limitaciones al dominio durante la vigencia del convenio “Neiva 540”, y que por la respectiva explotación HOCOL indemnizó a los constituyentes.

e) Como por medio de la resolución 33 de 28 de marzo de 1994 el Ministerio de Minas y Energía declaró terminada aquella concesión, a partir de esta fecha la contratista dejó de tener la correlativa calidad y le cesaron los derechos derivados de las servidumbres; por tanto, la posibilidad de ceder tales pactos ella la podía ejercer mientras fuera concesionaria; además, antes de proferida la mentada resolución, a R. o a sus herederos no se les notificó cesión alguna.

f) A través de la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997 HOCOL S.A. le transfirió a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL las servidumbres atrás memoradas; esta cesión es inoponible a los actores porque para cuando se ajustó aquélla ya no era concesionaria, sus derechos estaban vinculados a la duración del contrato de concesión y M.P. no suscribió el citado acuerdo, y menos sus herederos.

g) Desde el 28 de marzo de 1994, de manera ilegítima la demandada ocupa los nombrados predios, así como otras áreas no comprendidas en las servidumbres, porque no está amparada en ningún título y tampoco ha pagado la indemnización ni derecho alguno; a raíz de esa situación de hecho, los demandantes no pueden explotar los terrenos, no obstante que son de vocación pecuaria; por tanto la opositora debe pagar el respectivo arrendamiento, desde esa ocupación hasta el momento en que se estime necesario el mantenimiento de la misma; en una actitud discriminatoria ECOPETROL se ha negado a indemnizar a los demandantes, pese a que en situaciones similares ha reparado a otros propietarios, cual ocurrió con L.S. de R., según consta en la escritura 2371 de 7 de julio de 1995.

h) En varias oportunidades los actores le pidieron a la entidad estatal el pago de la indemnización por la compensación de la nueva servidumbre de petróleos, sin obtener respuesta favorable alguna, pues sólo señaló que la ocupación la ejecutaba con base en la mentada cesión; como ésta es inoponible a aquéllos, ECOPETROL no puede alegar derecho sobre los predios con apoyo en los referidos contratos, porque los mismos finalizaron cuando terminó el de concesión; la conciliación llevada a cabo el 30 de marzo de 2004 fracasó.

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, negó algunos, admitió otros y, acerca de los restantes, dijo que debían probarse; resaltó, en particular, que la adquisición del inmueble “La Cañada”, por el modo de la prescripción, no extinguía las servidumbres, máxime siendo que con mucha anterioridad las mismas estaban inscritas en el bien de mayor extensión, que la cesión, que implicaba la reversión en favor de la Nación, no requería de notificación a terceros que no eran parte en tales actos, menos cuando se trataba de derechos reales legalmente constituidos, y que la ocupación no era ilegítima ya que ostentaba un título válido.

Propuso como defensas las que denominó “carencia de derecho a la pretensión”, “existencia del derecho de servidumbre vigente proveniente de los mismos demandantes” y “adversus factum suum quis venire no potest (nadie puede ir validamente contra sus propios actos)”, fundadas de la manera como aparece expuesto a folios 298 a 301.

La opositora le denunció el pleito a HOCOL S.A., la cual fue dispuesta por el juzgado del conocimiento mediante providencia de 3 de noviembre de 2004. La denunciada contestó en el escrito visible a folios 322 a 343.

4. Por sentencia de 5 de julio de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el tribunal, mediante fallo de 25 de marzo de 2009, confirmó el del a-quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. A vuelta sostener que este asunto trataba “de una servidumbre de ocupación petrolera permanente, celebrada entre los...

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