SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76697 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76697 del 15-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteT 76697
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL19857-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL19857-2017

Radicación n.° 76697

Acta 42

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.C.G. contra la decisión del 27 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES5

Jorge Isaac Camacho Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.

Los hechos fundamento de esta acción, fueron concretados por el juez constitucional de primer grado, así:

Ante la Notaría Cuarta de B. se adelantó la sucesión intestada de P.C.S., según consta en las escrituras públicas 1961 de 28 de diciembre de 2011 y 153 del 2 de febrero de 2012, trámite en el que se adjudicaron sus bienes a P.C. de G., J.I.C.F., A.M.C.G., T.H. de Corzo y F.C.S., hermanos y sobrinos del causante, al no conocerse la existencia de descendientes directos.

2.2. En el año 2011, A.C.G., en su condición de hija extramatrimonial de P.C.S., promovió demanda de petición de herencia en contra de quienes intervinieron como herederos en el trámite sucesoral citado.

2.3. J.I.C.F. contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó «impugnación de la paternidad de P.C.S. como progenitor de A.C.G., fundada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil, solicitando la práctica de prueba genética, medio de convicción que decretó el juzgado de conocimiento con proveído del 5 de junio de 2015.

2.4. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V., sin evacuar la referida prueba de ADN, desestimó el mecanismo defensivo y accedió a las pretensiones, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 25 de mayo de 2017.

2.5. Frente el fallo de segunda instancia, la parte vencida formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con auto del 8 de junio de 2017, al encontrar que el valor de la resolución desfavorable no alcanzaba el monto establecido en el artículo 377 del Código General del Proceso (1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes).

2.6. Expresó el gestor del amparo que el Tribunal acusado desconoció que en el asunto cuestionado no sólo se discutía la petición de herencia, sino también el estado civil de la allí demandante, en razón de la excepción de impugnación del reconocimiento paterno; y que «los juzgadores de primera y segunda instancia, recurren a argucias sin fundamento legal para negar la aplicación de la excepción contenida en el artículo 219 del Código Civil», desconociendo que dicho medio de defensa es «otorgado a quienes no impugnaron o no pudieron impugnar la paternidad, que procura impedir los efectos patrimoniales que se derivan del estado civil, más no debatir éste».

2.7. Agregó que la prueba genética no se pudo realizar por «la renuencia» de su contraparte, aspecto que no valoraron los falladores accionados, como tampoco tuvieron en cuenta los demás elementos de juicio recaudados.

Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos y se ordene «la revisión de las sentencias proferidas por el juzgado promiscuo de familia de V. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil […] a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia» y «se ordene la concesión del recurso extraordinario de casación por ser procedente». (fols. 2 a 13)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes del proceso de petición de herencia que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V., reseñó brevemente el trámite surtido en ese despacho dentro del proceso que adelanta A.C.G. contra J.I.C.F. y otros; adjuntó copia del acta de audiencia celebrada el 21 de octubre de 2016, y del libro radicador porque el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de San Gil. (fols. 108 a 112)

Por su parte el Tribunal Superior de San Gil, rindió informe y manifestó que esa Corporación el 8 de junio de 2017 dictó providencia y negó el recurso extraordinario de casación dentro del mentado proceso de petición de herencia y aportó copia del radicador de actuaciones. (fols. 114 a 115)

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, después de haber subsanado una nulidad formulada por la interviniente A.C.G., dictó sentencia el 27 de septiembre de 2017, y concedió el amparo solicitado. Para ello consideró que:

4.3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la interpretación que efectuó del inciso final del artículo 219 del Código Civil no se ajusta al contenido de la misma.

En efecto, la referida regla de derecho establece que «si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos» (resaltado ajeno al texto).

En este orden de ideas, advierte la Corte que son dos los presupuestos que exige la disposición en comento, para cuestionar la condición de heredero del «pretendido hijo» por vía de excepción. El primero, que los «interesados» hubieran entrado en «posesión efectiva de los bienes» y, el segundo, que ello hubiese ocurrido «sin contradicción del pretendido hijo».

En cuanto al primero de esos requisitos, encuentra la Sala que la norma en cita (inciso final, artículo 219) no contempló algún tipo especial de posesión, bien sea de la que trata el artículo 757[1] del Código Civil o de la que trataba el artículo 607[2] del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que se trata de una posesión general, sin requisitos adicionales, como los contemplados en estos dos preceptos legales.

Interpretación en contrario llevaría a concluir, entre otras restricciones, que tal excepción sólo podría proponerse mientras esté en curso el correspondiente proceso judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR