SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70859 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70859 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente70859
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3167-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3167-2018

Radicación n.° 70859

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso I.Z.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 1994; que para el momento en que por decisión unilateral de la corporación se dio por terminado el vínculo laboral se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se presten en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia Hocar – Cajicá; que la demandada violó la norma de estabilidad laboral consagrada en la cláusula cuarta de la compilación de la convención colectiva de trabajo suscrita para el 2012-2013 y, en tal medida, que la terminación del contrato de trabajo con justa causa es ineficaz «y por ello nulo».

En consecuencia, pretendió que se condene al accionado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar desde la fecha de su despido y hasta su reinstalación, así como las cotizaciones a seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, el pago de dotación, horas extras y demás factores convencionales debidamente indexados junto con los intereses moratorios.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la convocada a juicio, como jefe de caballares desde el 25 de enero de 1994 hasta el 13 de octubre de 2012, fecha en la que la administración terminó el contrato de trabajo con justa causa; que se afilió a la organización sindical Hocar seccional Cajicá desde el 12 de octubre de 2010; que el trámite para finalizar el vínculo laboral no se realizó conforme al procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2012-2013; que denunció ante el Ministerio de Trabajo «persecución laboral – acoso laboral»; que las personas que acusó de tales conductas son las mismas que intervinieron en la diligencia de descargos a fin de culminar la relación laboral, y que no existen pruebas que determinen que el actor se encontraba en estado de embriaguez el 7 de octubre de 2012.

Agregó, que el contrato de trabajo en su cláusula sexta establece como falta grave para dar fin a la relación, la no asistencia puntual al trabajo sin excusa suficiente por dos veces dentro del mismo mes calendario; que los porteros no tienen la facultad ni el conocimiento para determinar si el demandante se encontraba en estado de embriaguez; que es un hecho conocido por la demandada que debido a una perforación en el oído, en determinados momentos pierde el equilibrio; que comunicó tal situación al empleador el 7 de octubre de 2012, y que no se demostró que su ausencia al trabajo fuera reiterativa, circunstancia que diera lugar a establecer la comisión de faltas sucesivas o la gravedad de las mismas.

Adujo que el empleador «a través de una decisión apresurada» transgredió las normas laborales, convencionales y el procedimiento disciplinario para terminar el contrato de trabajo, pues nunca estuvo asistido por representantes del sindicato que le permitieran hacer valer sus derechos de defensa y debido proceso, tampoco se demostró la aplicación efectiva del reglamento interno de trabajo, ni el procedimiento y las faltas allí establecidas (f.º 1 a 10).

Al dar respuesta al escrito inicial, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas por el actor. De sus fundamentos fácticos aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo que desempeñó, la terminación del vínculo laboral con justa causa, la denuncia por acoso laboral y la intervención de la directora de talento humano en la diligencia de descargos. Propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, terminación del contrato por justa causa, buena fe y prescripción (f.° 75 a 91).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 6 de febrero de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de enero de 1994 hasta el 13 de octubre de 2012, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor, a quien gravó con costas (f. ° 208 a 210 cd. Nº 3).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado e impuso costas al accionante (f.° 246 a 247 cd. Nº 4).

Para tal decisión, después de aludir a los principios de la sana crítica y de la necesidad de la prueba, señaló que entre las conductas prohibidas para el trabajador y contenidas en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, está la de presentarse en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, y que el empleador debe implementar los mecanismos que le permitan verificar si un subalterno incurrió en tales situaciones, para lo cual la prueba testimonial es válida, pues de no ser así, resultaría «imposible probar una causa que la ley misma considera justa para la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral, como se desprende del numeral 6.° del artículo 62 ibídem».

En sustento de ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 oct, 1995, rad. 7202, en la que se adoctrinó que las normas laborales, no señalan el mecanismo que debe ser utilizado para establecer el estado de embriaguez de los trabajadores; sin embargo, que esta Corte ha determinado que la prueba testimonial es válida en los casos de terminación del contrato por la causal 6.ª del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, por el consumo de estupefacientes.

Así, procedió a estudiar las declaraciones rendidas. Del testimonio de B.R., amigo del demandante, el Tribunal reseñó que el sábado anterior este celebró con aquel un cumpleaños; que cenaron «sancocho y comida de mar con torta y que el señor Israel tomó whisky»; que el actor lo llamó a las 7:30 a.m. del día siguiente y le expresó que se sentía enfermo, razón por la cual le pidió que lo llevara al trabajo, que una vez ahí, este entró, al momento salió y le dijo que lo trasladara a la casa porque se encontraba enfermo.

Por su parte, de la declaración de J.R.M. presidente del Sindicato Hocar, -compañero de trabajo del demandante en la Corporación Hacienda Club-, el ad quem rescató que el día en que ocurrió el hecho no estaba al servicio de la accionada; que conoció del caso cuando fue citado a la diligencia de descargos, toda vez que intervino como representante del trabajador; que de acuerdo con la decisión de la empresa, la justa causa del despido fue el estado de embriaguez; que se cumplieron los procedimientos de la convención, pero que al actor no se le practicó ningún examen médico para probar tal circunstancia. Agregó, que no estuvo de acuerdo con dicha decisión, pues la condición de embriaguez debió demostrarse por medio de una prueba científica y no a través de testimonios.

En cuanto al testigo J.P.O., trabajador de la demandada, el Tribunal expuso que este manifestó que conoció los hechos que dieron origen al despido del demandante porque se encontraba en la portería norte de la Hacienda Club -como barrendero- y, en tal ejercicio, observó que el día de los hechos llegó una camioneta de la que se bajó el demandante y caminó hacia la puerta, y «casi se cae (…) pues yo estaba mirando y se fue hacia los vigilantes; escuché lo que el señor Israel le dijo a los vigilantes, si no tuviera que dar una clase no hubiera ido hoy al Club», mientras que el portero le respondió que en el estado en que se encontraba no lo podía dejar ingresar, razón por la que el actor se fue; que se le acercó al vigilante y le preguntó si I.Z. venía enfermo y aquel le respondió «enfermo no, venía retomado (sic)».

De la declaración de S.I.V.Q., compañera de trabajo del accionante en la mencionada Corporación, el ad quem resaltó que lo único que le constó en relación con la...

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