SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51171 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51171 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente51171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4302-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL4302-2018

Radicación n.° 51171

Acta 37


Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró JOHN FREDY CORREA LOPERA de manera solidaria contra LUZ M.O.O., FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO ORTIZ, G.J.O.O., H.L., la EMPRESA DE AUTOMÓVILES EL BRASIL LTDA., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


El demandante inició proceso ordinario laboral contra Luz Marina, F.J., G.J.O.O., el Instituto de Seguros Sociales, la Empresa de Automóviles El Brasil Ltda. y la Cooperativa de Transportadores - Tax Coopebombas Ltda. con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con las personas demandadas desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, sean condenados a pagarle la pensión de invalidez, junto con los respectivos ajustes salariales, a partir del 24 de marzo de 1999, así como las costas procesales.


Fundamentó lo precedente, básicamente en que: comenzó a trabajar para los demandados en la ciudad de Medellín, desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de conductor de los vehículos taxis de placas TIM 002, TCC 008 y TKD 692. Precisó que el automóvil de placas TIM 002, que figura en el Tránsito Municipal como propiedad del señor F.J.O.O., lo comenzó a conducir a partir del 18 de marzo de 1998, en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mínimo legal mensual vigente, bajo permanente subordinación de éste último, quien ejerció como administrador, así como de sus empleadores L.M. y G.J.O.O. y la Cooperativa de Transportadores - Tax Coopebombas Ltda., condiciones que también se configuraron frente a los vehículos de placas TCC 008, entregado en el mes de julio de esa misma anualidad y TKD 692, afiliado a la Empresa de Automóviles El Brasil Ltda., asignado en el octubre siguiente, todos de propiedad de los demandados.


Señaló que los accionados O.O., según la relación de recaudo de novedades al Sistema de Autoliquidación emitida por el ISS, no efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, encontrándose afiliado en un principio por la señora L.M. y, posteriormente, por G.J.O.O., quienes lo desafiliaron un mes después, pese a que le deducían de su salario los respectivos descuentos durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral.

Explicó que T.C.L.. y la Empresa de Automóviles El Brasil Ltda. requieren de manera obligatoria, cada mes, la entrega del formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales de cada conductor, para expedir la tarjeta de control o «tarjeta amarilla», la cual tiene como finalidad identificar a cada uno de ellos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 381 de 1986, y, además, establecer la responsabilidad solidaria de las empresas operadoras de transporte como consecuencia de la falta de vigilancia en el pago de aportes a salud y seguridad social de los conductores.


Añadió que, el 20 de enero de 1999, inició un contrato laboral como conductor de un vehículo taxi de propiedad de H.L., quien, también, afilió su vehículo a la empresa Tax Coopebombas Ltda; que estando al servicio de este último empleador y la referida empresa, el 24 de marzo de 1999, sufrió un accidente de origen no laboral que lo dejó parapléjico, con una pérdida en la capacidad laboral declarada por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales del 68.05%, sin que dicha entidad le reconociera la pensión de invalidez por no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración del estado de la invalidez, como consecuencia de la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes al sistema de seguridad social.


La convocada a proceso, Automóviles El Brasil Ltda. al dar respuesta al libelo (fols. 68 a 72), se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que de conformidad con los archivos de la empresa para el mes de octubre de 1999, el conductor del vehículo de placas TKD 692 registrado fue el señor G. de J.C.M., sin que se encontrara registro alguno del señor Correa Lopera. Precisó que, tanto Tax Coopebombas como la empresa El Brasil de manera obligatoria, por disposición de la ley, exigen mes a mes a cada conductor los formularios de autoliquidación del sistema de seguridad social a cargo de los propietarios de los vehículos, sin que de ello se pueda derivar responsabilidad solidaria alguna, como lo afirma el demandante, toda vez que dicha situación es responsabilidad exclusiva del afiliado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe, falta de interés y legitimidad en la causa.


Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda (fols 78 a 80) se opuso a las pretensiones de la misma e indicó que ninguno de los hechos y menos las pretensiones le atañen. No obstante lo anterior, expuso que pese a las afirmaciones del demandante, en el sentido de que comenzó a laborar con mucha anterioridad al evento en el cual resultó incapacitado, señaló que en su historia laboral se evidencia que las cotizaciones al sistema de seguridad social fueron cubiertas con posterioridad a la ocurrencia del accidente, lo que generó como resultado la falta del cumplimiento de la densidad mínima de semanas requeridas por la ley para ser acreedor a una pensión de invalidez, motivo por el cual consideró que dicha prestación debe ser asumida por el empleador dada la omisión de su obligación legal frente al sistema. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de reconocer una prestación que no cumple con los requisitos de ley y prescripción.


La demandada, Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., al dar respuesta a la demanda (fols 86 a 89) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que los propietarios de los automotores son los responsables de la afiliación al sistema de seguridad social de sus conductores, debiendo estos asumir los riesgos en caso de no hacerlo. Expuso respecto al accidente de trabajo, no laboral, que sufrió el demandante el 24 de marzo de 1999, que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 68.05%, que no tiene conocimiento sobre ese hecho, dado que para esa época el actor había sido desvinculado por parte del asociado en razón a la renuncia por él presentada, esto es, con anterioridad a la ocurrencia del accidente que le generó la incapacidad e informó que le fueron liquidadas todas las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago y prescripción.


De otra parte, L.M.O. al dar respuesta a la demanda (fols 93 a 96) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó en su defensa que el demandante sólo le prestó sus servicios bajo la modalidad de una «relación de trabajo», desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 1.º de abril de ese mismo año, esto es, por 12 días, periodo en el cual, como empleadora, realizó los aportes correspondientes al ISS para cubrir los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales, según consta en la planilla expedida por el Instituto de Seguros Sociales y le canceló las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral. Propuso en su defensa las excepciones de falsedad en la exposición de los hechos, abuso del derecho, mala fe, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


Finalmente, el curador ad litem de los demandados G. y F.J.O.O. al dar respuesta a la demanda (fols 139 a 141)...

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