SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59427 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59427 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de sentenciaSL2886-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL2886-2018

Radicación n.° 59427

Acta 26

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauraron A.D.D.C. y FABIO DE J.M. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a proceso a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se les reconozca: i) la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo E.A.M.C., en su condición de padres; ii) las mesadas pensionales no pagadas al afiliado (en vida) por concepto de pensión por invalidez generadas a partir del 11 de enero de 2001, fecha en la cual la Junta de calificación de invalidez fijó la estructuración de la merma de la capacidad laboral del causante en un 54.65% de origen común, hasta el día 7 de septiembre de 2004; iii) el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 2004, día del fallecimiento de su hijo, junto con las respectivas mesadas pensionales y las adicionales; iv) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) la indexación de las condenas; vi) a lo que tuvieran derecho de acuerdo a las facultades extra y ultra petita.

Fundamentaron lo precedente, básicamente en que: su hijo falleció el 8 de septiembre de 2004, siendo afiliado a Protección S.A.; desde el 16 de abril de 1998, el causante había ingresado a la fuerza laboral en calidad de dependiente del señor L.G.C., quien lo afilió a la seguridad social; el 18 de junio de 2004, el afiliado solicitó ante la administradora de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez por incapacidad para laborar, según el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, fechado el 19 de agosto de 2004, mediante el cual le diagnosticaron una merma en la capacidad laboral del 54.65% de origen común, a partir del 11 de enero de 2001; su hijo falleció durante el trámite del reconocimiento del derecho pensional.

Añadieron que, luego de haberse resuelto un problema de multiafiliación, presentado por el causante entre el ISS y la AFP, mediante Resolución 21997 del 28 de septiembre de 2006 le fue asignada la competencia a Protección S.A., fondo de pensiones que les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a haber encontrado acreditados los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a saber, densidad de semanas y fidelidad al sistema, al considerar que los aportes realizados por él a los gastos del grupo familiar no constituían una dependencia de los solicitantes respecto del causante y porque el ingreso que aportaba E.A.M. configuraba «una simple colaboración parcial al sostenimiento precisamente de ese hogar».

La convocada a proceso, al dar respuesta al libelo (fols. 57 a 62), se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que no era cierto que al momento de la muerte el afiliado hubiese prodigado el sostén económico a sus padres, según el resultado que arrojó la investigación de la dependencia económica que hizo Protección, razón por la cual negó el derecho reclamado al no haberse acreditado dicho requisito por los solicitantes.

Adujo en su defensa que en el formulario denominado «visita familiar», suscrito por los actores, expresaron que: el ingreso salarial mensual del causante era de $358.000; los ingresos de su hija M., ascendían a $698.000 mensuales; ambos hijos contribuían con el sostenimiento del hogar, cuyos gastos mensuales ascendían a la suma de $930.000; que el causante contribuía con $290.000; coligieron que el aporte del afiliado equivalía a un 31.18% de los egresos mensuales de los actores, razón por la cual dio por desvirtuada la dependencia y subordinación económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, sumado al hecho de que el grupo familiar percibía otros ingresos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013 (f.° 99 a 101), condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 2004, y a pagar por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes $41.047.066,67, por mesadas pensionales adeudadas desde el 8 de septiembre de 2004 hasta 31 de julio de 2011; fijó como mesada pensional para el 1.º de agosto de 2001 la suma de $535.600 en parte iguales, teniendo en cuenta solo una mesada adicional, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2007, y a la suma de $6.427.200, por agencias en derecho; absolvió a Protección S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra e indicó que las excepciones propuestas quedaban implícitamente resueltas de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la Administradora demandada, mediante fallo del 15 de junio de 2012 (fols. 143 a 158), modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 15 de enero de 2006 y, en consecuencia, condenó al pago de $39.688.600, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2012, respectivamente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por demostrado que el señor M.C. se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Protección y que para el momento de la muerte cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobrevivientes, centró el problema jurídico en determinar si los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica, exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido y, así mismo, establecer a partir de qué momento debía ser reconocida la prestación y el pago de intereses moratorios.

Con fundamento en las sentencias CSJ Sl, 28 abr. 2009, rad. 36691 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, señaló que «La dependencia económica, esto es, que la subsistencia en condiciones dignas esté posibilitada por la intervención económica de otra persona, no debe ser absoluta para predicar que existe, sino que cada caso en forma especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia».

Indicó que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es impedir que ante la falta de la persona que facilita el sustento económico de los padres, en forma sustancial y necesaria, éstos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual por la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas, pues, en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no les es posible proveerse por sí mismos sus propios gastos.

Explicó que, la anterior apreciación jurídica es la que debe guiar la definición de este caso concreto, en el cual debe establecerse si la subsistencia económica de los demandantes era posible por la intervención del ingreso económico de su hijo fallecido, el cual pretende les sea suplido a través de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes.

Expuso que, las circunstancias de la dependencia económica difieren en cada caso concreto y que, para acreditar el requisito de la misma no se exige una tarifa legal probatoria como regla de valoración de las pruebas, según lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., sino que rige, en consecuencia, la libre valoración de los medios probatorios con base en los principios científicos que inspiran la sana crítica,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR