SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00123-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00123-01 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3619-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00123-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3619-2018

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-00123-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de febrero de 2018, que negó la tutela de E.O.P. frente a la Embajada de los Estados Unidos de América; siendo vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la acusada al no contestar la solicitud que radicó el 7 de diciembre de 2017.

2. Manifiesta, en resumen, que es ciudadano colombiano, tiene 78 años de edad, 16 de los cuales vivió en los Estados Unidos, está enfermo y su única fuente de ingresos es la ayuda de algunos familiares. Agrega que la entidad norteamericana «Social Security Administration» le comunicó la concesión de una pensión de vejez por 515.10 USD mensuales a partir de febrero de 2016, y le impuso como condiciones para recibirla que viajara legalmente a ese país y permaneciera allí por 30 días consecutivos.

Afirma que el 24 de marzo de 2017 la accionada le negó la visa y dado que su «estado de salud es muy precario y no [le] permite viajar a los EE.UU», pidió a la convocada que «tramite y obtenga del “Social Security Administration” o de quien corresponda, que se dé la orden, para que me permita recibir, bajo la supervisión de la Embajada, en una cuenta bancaria abierta a mi nombre, la pensión de vejez que me fue asignada…sin el requerimiento de tener que viajar a los EE.UU» y no ha obtenido respuesta.

Refiere que «la embajada de los EE.UU. en Colombia, no puede alegar el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados o Misiones Diplomáticas, pues la solicitud presentada es para promover un acto “iure gestionis” cubierto por la tesis de inmunidad relativa en materia civil y comercial de la Corte Constitucional».

3. Pide ordenar a la demandada que conteste su memorial (fls. 15 a 21, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser esa cartera la llamada a atender las súplicas. Agregó que el interesado puede poner en conocimiento su situación directamente ante las autoridades que administran el Social Security Administration vía correo electrónico o físico y que no ha elevado ninguna petición al Ministerio «con el fin de ser remitido bien sea ante la Embajada de Estados Unidos en Colombia o ante las autoridades Estadounidenses que tienen competencia decisoria en el beneficio solicitado por el actor, lo anterior, teniendo en consideración la función de articulador y enlace de la Cancillería Colombiana con Gobiernos extranjeros, de conformidad con el Decreto 869 de 2016» (fls. 32 a 37, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección porque la Embajada de los Estados Unidos de América «se acredita para todos los efectos legales como territorio Norteamericano, de tal manera que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”». Además, que el actor no demostró un perjuicio irremediable y, en todo caso, puede poner en conocimiento de Social Security Administration su situación y que esa entidad evalúe la propuesta presentada (fls. 48 a 58, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El querellante dijo que lo que busca a través de la tutela es que «los pagos de [su] seguridad social sean abonados en una cuenta bancaria a [su] nombre en Colombia, ante la imposibilidad en que [se] encuentr[a] de viajar a EE.UU. por motivos de salud». Agregó que informó su situación a la Social Security Administration y dicha entidad le envío vía correo electrónico una cartilla donde le indica que debía contactar a la Embajada o al Consulado de los Estados Unidos de América. Señala, igualmente, que no necesita «probar que [está] al borde de la miseria para solicitar la protección del Estado Colombiano» (fls. 62 y 63, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte determinar si la Embajada de los Estados Unidos de América está obligada a responder la petición que radicó el quejoso el 7 de diciembre de 2017 para que «tramite y obtenga del “Social Security Administration” o de quien corresponda, que se dé la orden, para que me permita recibir, bajo la supervisión de la Embajada, en una cuenta bancaria abierta a mi nombre, la pensión de vejez que me fue asignada…sin el requerimiento de tener que viajar a los EE.UU», y, si el actor cuenta con otra vía para hacer valer su reclamo

2. La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Del anterior enunciado puede extractarse que los sujetos frente a los cuales puede interponerse la misma corresponden a autoridades nacionales y personas de derecho privado; esto último, en limitados eventos, como cuando tienen por objeto la prestación de servicios públicos o existe un grado de subordinación o indefensión respecto del accionante.

3. La Embajada de los Estados Unidos de América corresponde a un Estado extranjero, sujeto a sus propias leyes, de manera que no está sujeto a la jurisdicción de Colombia y por ende, es improcedente, en principio, impartir una orden en el sentido pretendido, proceder en forma contraria implicaría conculcar la «inmunidad jurisdiccional de los Estados».

En un caso similar, en el cual se vinculó la Embajada de los Estados Unidos de América, esta Corporación dijo que observando que «ésta goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00).

En otra ocasión, esta Sala expuso:

(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro (…)

En reciente decisión esta Sala, (…) señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…)

Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’

‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e...

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