SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59342 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59342 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59342
Número de sentenciaSL3113-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3113-2018

Radicación n.° 59342

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró M.D.S.M.P. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, obtener condena al pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde el 17 de abril de 2007, data en que falleció su hijo. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la misma fecha, y las costas del proceso. De manera subsidiaria a los intereses deprecados, persiguió el reconocimiento de la indexación de las condenas.

Fundamentó las pretensiones en que su hijo J.D.T.M. murió el 17 de abril de 2007; que para esa época vivía con el causante, quien no tuvo cónyuge, ni compañera permanente o hijos a cargo; que reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución nº 2008-15472-1, porque si bien el fallecido acreditaba una fidelidad al sistema del 63.49% y un total de 116.76 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, no se configuraba el requisito de dependencia económica.

Agregó la reclamante, que era subordinada económica de su descendiente, en razón a que era él quien le proporcionaba los recursos indispensables para su congrua subsistencia y la del núcleo familiar, por cuanto cubría el importe del arrendamiento de la vivienda que habitaban, los servicios públicos y la alimentación.

Además, señaló que el asegurado veía por ella a pesar de no devengar un salario cuantioso; la ayuda suministrada era indispensable, por ser una mujer de la tercera edad, no apta para el mercado laboral, sin pensión ni recursos propios. Incluso después de la muerte de su hijo, se vió avocada por necesidad, a vender sus electrodomésticos.

La convocada a proceso al dar respuesta a la demanda (f.°52 a 56), se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que con la investigación realizada por la señora S.Á.R.V., se logró acreditar que la actora no vivía con su hijo J.D.T., ni dependía económicamente de él, y, que estaba afiliada al sistema de seguridad en salud en calidad de beneficiaria de otra descendiente.

Aseguró que la decisión del 2 de mayo 2008, denegatoria de la prestación reclamada, tuvo como soporte la referida investigación que permitió confirmar que la demandante no acreditó para la fecha de muerte del hijo, subordinación pecuniaria.

Igualmente, adujo que si bien la dependencia económica no debe ser absoluta, sí tenía que ser determinante para la subsistencia de quien aspiraba como beneficiario (a) del derecho pensional, y la reclamante no probó esa circunstancia.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.°116 a 127), condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a: i) reconocer y pagar a la demandante la suma de $19.634.991, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas desde el 18 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2010; ii) continuar reconociendo la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de julio de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad incluyendo la mesada adicional y los respectivos incrementos de ley; iii) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el mes de marzo de 2008 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, liquidados conforme a la tasa de interés más alta para ese momento; y iv) pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció en virtud de la apelación de la Administradora demandada, y mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.°153 a 166), confirmó la sentencia de primer grado, gravó con las costas a la entidad, y fijó las agencias en derecho a su cargo en la suma de $250.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, se suscribía a determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes «teniendo en cuenta la dependencia económica», y de ser así, establecer la procedencia de la mesada trece y los intereses moratorios respecto a su causación.

Con el anterior propósito, señaló que el señor J.D.T. falleció el 17 de abril de 2007 (Registro Civil de Defunción f.º13); que la demandada negó el reconocimiento de la «pensión de vejez ISS» (sic) mediante comunicación del 18 de abril de 2008, indicando que el fallecido no era quien se encargaba de suministrar todo lo necesario para suplir las necesidades básicas de la actora; que la normatividad aplicable para estudiar la controversia era la Ley 797 de 2003, por ser la vigente en la fecha de fallecimiento del afiliado.

A continuación, señaló frente a los requisitos que debía cumplir la demandante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, que se debía analizar la dependencia económica, y, después, extractó parte lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006, para concluir que la finalidad de esa prestación era suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios.

Expuso que la jurisprudencia había sostenido que la dependencia económica es el soporte para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y que debe ser diferenciada de la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, dado que la correcta teleología de este concepto suponía «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra».

Estimó que la dependencia económica se refería «‘a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que ‘dispone de un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad (sic) básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas…’»; que para acreditar la dependencia económica no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, esto es, un estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, pues bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Paso seguido, después transcribir parte de la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y la providencia del 12 de agosto de 2009 con radicado 36211 de esta Sala de Casación, estimó:

Dicho lo anterior, se justifica el criterio asumido por el A quo en el sentido de que la madre del finado no tuviera la necesidad de depender en el aspecto económico en forma total y absoluta de su fallecido hijo, y que los ingresos de él no fueran suficientes para poder ayudar a su madre sino basta demostrar que recibían ayuda de éste que les permitiera mantener una vida en condiciones dignas, por lo cual la carencia de dicha ayuda generaría un déficit en sus costumbres y forma de vida.

Y como en el caso planteado se vislumbra que el señor J.D.T.M., era la persona que en vida le ayudaba a su madre, suministrando la alimentación y los gastos del hogar incluso el pago del arrendamiento mensual, según se desprende de la prueba testimonial, y que este vivía con su madre, una de las declarantes aclaro lo siguiente “que le daba mucho gusto a su madre” queriendo significar con ello que le colaboraba en todas las necesidades de esta, se indica también que los demás hijos no le ayudaban a la madre porque ya tenían una familia...

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