SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88128 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88128 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente88128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2533-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2533-2022

Radicación n.°88128

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE CARDOZO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Cardozo Gutiérrez demandó a Colpensiones con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de sus padres los señores D.C.M. y E.G. de C., con el desembolso correspondiente del retroactivo, intereses de mora y costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) es descendiente de los causantes anteriormente referidos; ii) su padre fue pensionado por el ISS a través de Resolución 00647 de 1976, dicha prestación le fue sustituida a su madre mediante Acto Administrativo 6593 de 1990; iii) su progenitora falleció el 26 de octubre de 1994; iv) solicitó el derecho pretendido a la demandada, obteniendo respuesta negativa; v) fue declarado interdicto el 28 de noviembre de 2000 por sentencia judicial; vi) le fue reconocida la pensión de invalidez el 19 de mayo de 1992, en cuantía de un salario mínimo y, vii) siempre dependió económicamente de sus ascendientes (f.º 1 a 6 demanda y 53 a 59 subsanación, cuaderno principal).


En auto del 15 de octubre de 2013 se dio por no contestado el libelo inicial por parte de Colpensiones (f.º 79 a 81, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. en fallo del 23 de junio de 2016 (f.º 563 a 564 acta y CD anexo a la caratula, cuaderno principal), declaró:


PRIMERO: DECLARAR que J.C.G. representado legalmente por su curadora O.C.D.L. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de hijo inválido del causante afiliado D.C.M. a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Ministerio Público, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor J.C.G. representado legalmente por su curadora O.C. DE LARA la suma indexada de $231.057.622.68 por concepto de mesadas pensionales causado entre el 5 de octubre de 2009 y hasta el mes de marzo de 2018, sin perjuicio de las que se sigan causando, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a lo indicado en la parte motiva.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud sobre las mesadas pensionales, según lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO. ABSOLVER la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.


SEXTO. CONDENAR en costas […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2019 (f.º 592 acta y 597CD, ibidem), revocó la condena y en su lugar absolvió a la misma de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que atañe al recurso de casación precisó como problema jurídico: determinar si el juez inicial acertó al reconocer la sustitución pensional en comento.


Estableció que estaban probados los siguientes hechos: i) la filiación del demandante con su padre; ii) el otorgamiento de una pensión de vejez a este último; iii) el fallecimiento del señor D.C.M. en 1990 y de la señora E.G. de C., el 26 de octubre de 1994; iv) la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 12 de febrero de 1985 y, v) que el actor goza de la prestación de invalidez desde el 19 de mayo de 1992.


Enseñó que la norma vigente al asunto era el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año por el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, que disponía la posibilidad de otorgar la prerrogativa pretendida a los hijos inválidos del causante, que demuestre carencia de medios de subsistencia.


Refirió que el Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1978, en lo referente a requisitos para obtener la sustitución pensional, estipula que estos son: i) la relación filial; ii) el estado de invalidez y iii) la subordinación económica frente al fallecido, exigencias que deben acreditarse al momento del óbito.


En cuanto a los dos primeros requerimientos encontró que se hallaban probados, como se sostuvo inicialmente, por lo que abordaría la dependencia monetaria.


Para ello, citó lo fijado por esta Sala con relación a la forma en la que ésta debe probarse, destacando que tiene que acreditarse la razón de ser de la supeditación monetaria y el monto de la misma, pues la misma debe ser relevante y sustancial para el beneficiario (SL8406-2015).


En ese orden, halló que no se logró confirmar el cumplimiento del requisito, por cuanto los testigos manifestaron de forma:


[…] suficiente clara y precisa, el monto en el cual su padre lo ayudaba y que diera lugar a establecer una dependencia respecto de su progenitor, que los declarantes se limitaron a manifestar que dependía de su padre sin dar mayor detalle, esto es, no manifestaron a que dependencia hacían alusión y cuánto era el porcentaje o monto del cual se sostenía el señor J.C..


Estimó que las declaraciones no fueron creíbles dado que se observó su interés en el asunto al ser familiares del demandante.


Añadió que en el expediente administrativo expedido por la demandada, se encuentra que el actor laboró del 1º de agosto al 21 de octubre de 1982 en el hospital S.J. de Dios, que tuvo como último patrono a la empresa C.G.L., en el periodo del 5 septiembre de 1986 a 1º de junio de 1992, lo que contradice lo manifestado por los testigos, toda vez que para la fecha del deceso del causante, el accionante tenía capacidad económica pues trabajó para las entidades citadas como bacteriólogo y en razón a ello percibía ingresos.


Así mismo, se indicó que desde 1992 recibe una pensión de invalidez que si bien es de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual está en correspondencia del art. 53 de la CP, que permite solventar sus gastos y los de sus familiares.


De esta manera concluyó que no se logró demostrar la dependencia económica alegada, por lo que revocó la decisión apelada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la «casación TOTAL» de la decisión de segundo grado y que, constituida la Corporación en Tribunal de instancia, confirme la decisión inicial «y revoque en los términos del recurso de apelación» (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación.


v)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de:


[…] los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 de 1966), en relación con los artículos 58 y 60 de la Ley 90 de 1946; artículos y 11 de la Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989, artículos y ; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60, 61 y 145 CPTSS; artículos 167 y siguientes, 176 y 211 del CGP; artículo 413 del Código Civil; artículos 13, 47, 48, 53, 54, 93 y 94 de la Constitución Nacional.


Luego de reiterar las consideraciones del colegiado, estimó que el alcance de su reproche se da frente al concepto de dependencia económica, toda vez que:


El error hermenéutico del Tribunal consistió en restarle eficacia a lo señalado por los testigos por no haber sido explícitos sobre las condiciones de la dependencia económica a pesar de que ni la ley ni la jurisprudencia exigen tal nivel de concreción para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes


Posteriormente, cita el art. 22 del Decreto 3041 de 1966 y plantea los siguientes cuestionamientos:


  1. ¿Debía demostrarse el monto de la ayuda que entregaba el causante al hijo inválido demandante?

  2. ¿el ingreso que percibía el demandante (por trabajo o por pensión) descarta la dependencia económica de su padre?

  3. ¿el vínculo de consanguinidad de los testigos?


Refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha fijado que: i) no es necesario demostrar la cifra cierta de contribución; ii) el percibir una pensión no descarta la supeditación económica, así como tampoco lo hace el contar con un inmueble y iii) que el requisito en comento debe observarse al momento del fallecimiento y no después, iv) y por último que no debe ser absoluta la subordinación monetaria.


Como fundamento de lo anterior cita las providencias CC C111-2006 y CSL SL4546-2020, consideraciones que considera reiteradas en CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017, CSJ SL18980-2017, CSJ SL3113-2018, CSJ SL5039-2020 y CSJ SL365-2020, de esta manera estima haber dado respuesta al primer interrogante.


Frente al segundo cuestionamiento, aduce que en decisiones CSJ SL529-2020, CSJ SL2390-2020, CSJ SL4185-2020, CSJ SL5080-2020 y CSJ SL221-2021, que no cualquier ingreso desvirtúa la sumisión económica.


En lo concerniente al último planteamiento, acotó:


Por último, a pesar de que el Tribunal afirmó que...

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