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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73365 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73365
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5080-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL5080-2020

Radicación n.° 73365

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de junio de 2015, en el proceso que ESMERALDA DEL SOCORRO BETANCUR ARENAS promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo S.G.B., a partir del 24 de septiembre de 2011, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que su aludido hijo estuvo afiliado a la administradora de pensiones convocada a juicio y murió el 24 de septiembre de 2011; que es ama de casa y no cuenta con ingresos para llevar una vida digna, y que dependía económicamente de aquel, quien sostenía parte importante del hogar con el salario mínimo que devengaba, pues una parte de este lo destinaba al pago de alimentación y servicios públicos.

Agregó que estaba casada con «el señor G. y este «colaboraba también con el pago de los servicios y la alimentación periódicamente toda vez, que este trabajaba como taxista pero no fijo, sino por turnos ósea (sic) tres o dos veces a la semana o hay veces no trabajaba en la semana, contrario a ESTEVEN (sic) que tenía trabajo fijo».

Señaló que requirió a la administradora de pensiones demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó el requisito de la dependencia económica, pese a que cumplió con el «requisito objetivo», toda vez que el causante tenía más de 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha del deceso y reiteró que era él quien pagaba los servicios públicos, alimentación y demás gastos del hogar (f.° 2 a 16).

Al contestar el escrito inaugural, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, el salario que devengó, el número de semanas cotizadas, que la actora estaba casada, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de causa petendi. No existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda. Inexistencia de la obligación», buena fe y compensación o pago (f.° 40 a 49).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 20 de mayo de 2014, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín condenó a Protección S.A. a reconocer y a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $535.600, junto con el retroactivo pensional, la mesada adicional de diciembre, intereses moratorios desde el 25 de marzo de 2012 y le impuso costas (f.° 95 a 96 y Cd. 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, a través de fallo de 22 de junio de 2015 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.° 108 a 109 y Cd. 3).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de discusión en el proceso que: (i) la accionante era la madre del afiliado S.G.B., quien falleció el 24 de septiembre de 2011; (ii) a aquella y a G.G.E. les fue negada la pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos para tal efecto, y (iii) el causante cotizó 70.57 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso.

Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora era beneficiaria de la prestación económica que reclama, y en caso afirmativo, si era procedente el pago de intereses moratorios y la revisión de la condena en costas.

En esa dirección, explicó que los padres del afiliado fallecido son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando aquel hubiera cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte y, además, dependan económicamente de él, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Agregó que, respecto a este último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que dicha exigencia hacia nugatoria la posibilidad de los ascendientes del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes y desconocía los principios constitucionales de proporcionalidad, solidaridad y de protección integral a la familia en la medida en que sacrificaba derechos como el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana.

Expuso que esta S. de la Corte ha fijado varios lineamientos sobre el concepto de dependencia económica, la cual no debía entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios, pues podía percibirse algún ingreso o, poseer patrimonio, siempre que estos no fueran suficientes para garantizar a los padres autonomía financiera y que la ausencia de la colaboración monetaria de los hijos no conllevara un desmejoramiento de sus condiciones de vida. En su apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL, 15 may. 2012, 43212 y CSJ SL, 9 jun. 2012, rad. 35156.

Luego, abordó el análisis de la prueba testimonial que se aportó al proceso y señaló que de ella se infería que para la fecha del fallecimiento del afiliado, este colaboraba significativamente con el sostenimiento del hogar conformado por sus padres, pues si bien la demandante trabajaba ocasionalmente en el sector de confecciones y su cónyuge G.A.G. contribuía con los gastos del hogar, dicho dinero no le alcanzaba a la accionante para procurarse los medios materiales necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.

Explicó que las declaraciones de Leonso de J.P.G., D.D.P.S. y M.P.A. coincidían con lo que expuso la actora en el interrogatorio de parte que rindió y con la investigación que realizó SERCOIN, en la cual se determinó que para cubrir los gastos del hogar era necesario el aporte que efectuaba el causante.

Así, concluyó que los ingresos que percibía la demandante derivados de su actividad informal no eran suficientes para garantizar sus necesidades básicas y una vida en condiciones dignas.

Por último, asentó que si bien no se acreditó la fecha en que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes, compartía la decisión que adoptó el a quo en cuanto condenó a Protección S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 25 de marzo de 2012 y conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tomó como referencia la fecha de la comunicación que expidió la accionada a través de la cual informó a B.A. su decisión de no reconocerle la prestación reclamada. Asimismo, indicó que la administradora de pensiones debía asumir las costas procesales por haber sido vencida en juicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el fondo de pensiones que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto no la autorizó a descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se «imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente, por aplicación indebida, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 7.° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la ...

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