SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46057 del 30-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874048671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46057 del 30-04-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46057
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17468-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL17468-2014

Radicación n° 46057

Acta n°. 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por M.Y.M.M., en nombre propio, y en representación de sus menores hijos NICOLÁS y A.F.C. MESA contra la recurrente.



I. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena u ordinaria de perjuicios de acuerdo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada, que comprende: (i) los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y (ii) los perjuicios extrapatrimoniales (perjuicio moral subjetivo, objetivo). También imploraron el pago de las costas y gastos procesales.



En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los demandantes fundaron sus pretensiones en que María Yaneth Mesa Morales contrajo matrimonio con el señor J.F.C. el 17 de diciembre de 1992, de cuya unión nacieron los menores N. y A.F., el 10 de abril de 2001 y 14 de julio de 1997, respectivamente; que el señor Juan Felipe Cardona Mesa laboró al servicio de la demandada desde el 3 de diciembre de 1990 hasta el 19 de marzo de 2003, cuando falleció por un accidente de trabajo, por culpa ocasionada por el empleador; que ocupó el cargo de ingeniero, con una asignación mensual de «$3.211.» (sic); que M.Y.M.M. nació el 21 de marzo de 1966, y que agotaron la reclamación administrativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de culpa de la víctima, compensación, pago y descuento, inexistencia sustancial del derecho y carencia de acción.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a reconocer y pagar lo siguiente: por lucro cesante pasado $363.892.514,oo; por lucro cesante futuro $871.984.910; distribuidos 50% para la cónyuge supérstite y 25% para cada hijo. A la parte vencida le impuso costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del juez de primer grado. Sin costas.


El Colegiado empezó por recordar las razones que tuvo en consideración el juez de primer grado para concluir que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del causante.

Después, el juez de segundo grado tras describir lo contemplado en las investigaciones efectuadas por las diferentes autoridades administrativas y de competencia, como la ARP y el Ministerio de Protección Social, hoy de Trabajo, reseñar las declaraciones rendidas por los testigos Braulio González Vásquez, G.L.S.A., Luis Bernardo Gómez Robledo, José Luis Mejía Betancourt y C.H.P. y sostener, apoyado en la sentencia del 10 de abril de 1975, proferida por la Corte, que «la culpa patronal debe probarla el trabajador», concluyó:


1º) Que el día de ocurrencia de los hechos, el ingeniero Juan Felipe Cardona, con un grupo de operarios, participó en forma activa como jefe del proceso en la subestación de energía de Belén con otro grupo de operarios, cada uno de ellos con diferentes funciones, «como revisar las instalaciones, verificar protecciones en las diferentes celdas que se iban a examinar, cotejar ausencia de tensión, esta labor especifica la hacia (sic) el señor F.L.V.. Queda establecido dentro del desarrollo de estas tareas, que todo indica son cotidianas en ese quehacer laboral que a ellos les compete, cumplir con unas reglas de oro como lo tiene establecido en la empresa, a saber. 1) Planeación, 2) Apertura del circuito (corte visible) 3) Bloqueo o condenación de la red, (bloqueo abierto, tarjeta, señal), 4) Verificarla (sic) ausencia de tensión, 5) Encerrarse en tierras».


2º) Que hubo planeación, dado que el ingeniero C. sabía cuáles eran las funciones que iban a desarrollar ese día, «incluso en las (sic) mañana hasta las 11.50 minutos antes del accidente el procedimiento se había efectuado como estaba diseñado, así queda visto en el informe de investigación administrativo del Ministerio de Protección Social (f. 93)».


3º) Que la situación que alteró y lleva, la muerte del ingeniero C., «fue la no verificación de ausencia de tensión en la celda donde sucedieron los hechos».


4º) Que algunos hablan que «faltaba señalización, y aunque queda visto en las declaraciones que existía un cronograma de celdas a revisar, que el ingeniero era un hombre avezado en el tema, conocía la subestación donde se desarrollaba la labor, se daban los elementos para desempeñar las funciones, capacitación, uniformes; queda también establecido de los informes facilitados después de este accidente, que se dieron unas recomendaciones para mejorar el trabajo, ahondar en garantías, porque finalmente estaba en juego la vida de los trabajadores, y así se ha ido efectuando, se pusieron por ejemplo señales de colores, más visibles, entre otras acciones para una mejor orientación».


5º) Que en la verificación de ausencia de tensión, fue «donde se da el escollo mayor por lo siguiente. Se dice que esta función estaba a cargo del señor F.L.V., y parece no cumplió cabalmente con su labor, entre otras cosas se cuestiona mucho su estado anímico de resaca el día del accidente, que de ser cierto en labores tan delicadas alteran un buen ritmo de trabajo, el cual debe ser dinámico y atento a lo que se debía hacer».


6º) Que también se cuestiona en algunas versiones que esa subestación y esa celda en particular, «tenía un voltaje diferente a las demás, que fue incompleta la ausencia de tensión».


7º) Que en la declaración del señor Guillermo León Sánchez, uno de los afectados, manifestó que «después de retirar la micarta el ingeniero C. procedía con Víctor Daniel a hacer las pruebas eléctricas respectivas de cada celda, terminando de retirar la micarta protectoras (sic) el ingeniero C. me dijo que le colaborara al señor Yesid Hernando Marín a limpiar las carcasas de los equipos llamados DPU y apenas estuviera lista la otra celda me informaba previamente para retirar las micartas protectoras, tenía que avisarme previamente porque el (sic) tenía que pedir a la subestación Colombia de energía para que por medio del señor operador V. desenergizara la celda que íbamos a intervenir y a la cual el señor V. chequearía ausencia de tensión, siendo las 12 am le pregunto al ingeniero C. si ibamos (sic) a sacar la hora del almuerzo, o si ibamos (sic) a seguir inmediatamente después de almorzar, el (sic) le contesto (sic) que iban a descansar la hora, en ese momento volteó a arreglar su herramienta sintió un chisporroteo, voltio (sic) hacia atrás y vio una bola de fuego impresionante los cobijo (sic) a todos en esa celda a el (sic) también lo alcanzó».

8º) «Entonces se preguntaría uno en que (sic) punto de las reglas de oro se fallo (sic)? Y debe entenderse que fue en la comunicación adecuada entre el ingeniero y el señor V. o del señor V. con otras instancias que le correspondería asumir el corte de energía. Pero todo indica que existían los elementos de trabajo adecuados, el programa a desarrollar, la capacitación que se requería para hacerlo. En esencia hubo una falla humana».


9º) Que faltó cuidado, diligencia, prudencia profesional que enseña la Jurisprudencia, «en labores de tan alto riesgo como la presente; en las personas que estaban desarrollando la actividad ya tantas veces descrita, incluido uno de los operarios que estaba encargado de desconectar la energía, que al ser parte de la empresa, y no desempeñar bien su función, generó el accidente aunado a otras circunstancias que llevan a determinar la culpa en el empleador».


10º) Que en esencia la obligación principal de la demandada era tener todo lo adecuado para el buen desempeño de la labor, «esto implica el buen estado de las redes, transformadores y líneas generales de conducción de energía y desenergización, no solo las herramientas de trabajo, sino el ambiente laboral como tal, dentro de este se encuentran los compañeros de trabajo, al fallar este presupuesto se da el accidente de trabajo con culpa patronal y, ello impone la confirmación de la sentencia traída en estudio».


Enseguida el Colegiado, refiriéndose a la responsabilidad directa de las personas jurídicas por faltas de sus empleados y dependientes, recordó la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que «el artículo 2341 del Código Civil respecto de las personas jurídicas, es aplicable a (sic) sub lite, en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la ley 153 de 1887 teniendo en cuenta que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a la culpa del patrono está comprendiendo tanto a la persona natural como a la persona jurídica o moral que tenga el carácter de patrono, el cual, como ha dicho la Corte .


En lo atinente a la concurrencia de culpas, concluyó que “no puede hablarse de concurrencia de culpas por cuanto la labor desplegada por el actor no fue imprudente, obedeció a unos patronos (sic) establecidos en la empresa y a un a (sic) orden de labores que debían desempeñarse el día de los hechos”. En apoyo de su aserción copió pasajes de las sentencias del 9 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
137 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR