SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17602 del 10-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874048833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17602 del 10-07-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17602
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No 17602

Acta No. 27

Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2001, en el proceso instaurado por J.E. MOLINA DE RAMIREZ contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado por J.E. MOLINA DE RAMIREZ para que el demandado le pague la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 1998, más las mesadas adicionales establecidas por la ley y los intereses moratorios a partir de esa fecha, a la tasa máxima de interés moratoria vigente.

Pretensiones que fundó en los siguientes hechos:

Estuvo afiliada al instituto demandado, al que el 4 de enero de 1995, por haber reunido los requisitos de edad y cotizaciones, le presentó solicitud de pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución 004747 de 1995 por no reunir el requisito de semanas establecido en la ley, negativa ante la cual continuó cotizando para los riesgos de IVM en forma independiente desde 1995 hasta 1998, pagando los aportes dentro de los 30 días de cada mes, hasta el mes de diciembre de 1997, cuando cumplió con el requisito de 1006 semanas de cotización, ante lo cual el 19 de noviembre de ese año presentó solicitud de pensión de vejez, la que con la Resolución No 006365 de 1998 nuevamente le fue negada, por no reunir 500 semanas en los últimos veinte años y contar con 891 en todo su tiempo laboral.

Según lo dijo en su demanda, al aparecer en su historia laboral algunas moras en el pago de sus aportes, por haber pagado después de los primeros diez días y antes del 30 algunos meses, elaboró autoliquidaciones de cada uno de los meses que las presentaban, pagándolas para que le fuera reconocida su pensión. Afirmó igualmente que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 006356 de 1998, pero el Instituto de Seguros Sociales decidió no revocarla por no tener en cuenta algunos períodos cotizados.

Al contestar la demanda el curador ad litem del Instituto de Seguros Sociales manifestó no constarle los hechos de la demanda, solicitó “se decidan probados fehacientemente los hechos invocados en la demanda” (Folio 85) y propuso la excepción de prescripción. En la primera audiencia de trámite el apoderado judicial del demandado presentó la excepción de inexistencia de la obligación, argumentando que “no obstante la demandante haber tenido los requisitos para estar en el régimen de transición no contaba con un número equivalente a 500 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 de edad” (folio 96).

Con su fallo del 22 de mayo de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante “la pensión de vejez a partir del 1 de Enero de 1988, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1.990 y los salarios reportados como independiente. -Igualmente al pago de los intereses moratorios, los cuales se liquidarán conforme a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectué el pago” (Folio 110) y le impuso costas a la parte vencida en juicio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse el recurso de alzada concedido al demandado, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia apelada, imponiendo costas al apelante.

Para ello, asentó que el instituto demandado no ha puesto en duda que la actora cotizó un número de semanas superior a mil, sino que muchas de ellas carecen de valor por haber sido cotizadas por fuera de los términos que establecen las normas que reglan los pagos de aportes a la seguridad social. Señaló que no es claro el número exacto de semanas efectivamente cotizadas al sistema, pues ese dato ni el mismo enjuiciado lo tiene claro, pero si se toman los datos del escrito de apelación, que afirmó son los mismos aducidos en la Resolución No 6979 de 1999, se obtiene que el número total de semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 1997 es de 891, sin tener en cuenta las 111.42 pagadas a destiempo, que si se colacionan, resulta un número total de 1002.52 semanas.

Igualmente expresó que si el ejercicio se realiza con los datos de la Resolución 4747 de 1995 se llega a idéntica conclusión, pues para el 4 de enero de 1995 la actora contaba con 876 semanas y con posterioridad a ese fecha, según los documentos de folios 14 a 72, cotizó 156 correspondientes a 3 años, que si se suman, arrojan un total de 1032, suficientes para obtener el derecho.

Aseveró que no tiene importancia que las cotizaciones entre enero de 1995 y diciembre de 1997 se hayan hecho oportuna o extemporáneamente porque en la legislación en que se fundó el demandado no hay precepto que imponga como castigo, como dijo lo concibió el Seguro Social, la exclusión de las semanas cotizadas por fuera de los términos establecidos en los reglamentos y esa sanción no puede deducirse por interpretación legal o por analogía.

Concluyó que en la legislación vigente se encuentra expresamente la validez de las semanas cotizadas por fuera de los términos, sin perjuicio de las sanciones como el pago de intereses moratorios, pues ello se desprende de los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 31 y siguientes del Decreto 326 de 1996, entre otros; y en el Decreto 1161 de 1994 hay herramientas para que las entidades administradoras de fondos de pensiones lleven el control de las inexactitudes de los aportantes y por ello el demandado estaba obligado a verificar si las cotizaciones efectuadas por la demandante estaban ajustadas a la ley o presentaban inconsistencias y, en este caso, comunicarle el defecto para que fuera corregido, obligación legal que no cumplió, pero que reemplazó con el ilegal mecanismo de no computar las semanas para el reconocimiento de la pensión.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Al sustentar el recurso extraordinario (folios 25 al 36 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, el demandado le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Con ese propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden por él propuesto.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa a la sentencia por la aplicación indebida de “los artículos 15, 19, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 del Decreto 1161 de 1994; 14, 22, 27, 31, 32, 36, 37 y 39 del Decreto 326 de 1996; artículo 7 del decreto 228 de 1995, 21 del decreto 1818 de 1996” (Folio 27 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo sostiene que la distinción que en cuanto a afiliados obligatorios y voluntarios al sistema general de pensiones establece el artículo 15 de la ley 100 de 1993, tiene consecuencias, pues en tratándose de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria el responsable en el pago del aporte es el empleador, de modo que cuando incurre en una omisión en tal sentido, el trabajador no debe sufrir las consecuencias, razón por la cual el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 impone sólo a los empleadores la sanción moratoria por el no pago de aportes; mientras que los trabajadores independientes son responsables en su totalidad en la cotización y deben tener toda la diligencia para pagarla y no incurrir en omisión en su pago o en mora, pues “no puede el trabajador independiente beneficiarse de su propia culpa o negligencia” (Folio 28 del cuaderno de la Corte).

Sostiene que siguiendo ese esquema, el Decreto 326 de 1996, con las modificaciones que le introdujo el Decreto 1818 de ese año, dispuso perentoriamente que los trabajadores independientes debían cumplir sus obligaciones de declarar novedades y pagar cotizaciones al sistema en los plazos establecidos al efecto y facultó a las entidades administradoras de pensiones para realizar las verificaciones que permitieran establecer la correcta liquidación de los aportes, en cuanto a su monto,...

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