SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18970 del 23-01-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874049963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18970 del 23-01-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18970
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Enero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 02 RADICACION No. 18970

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor G.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las sociedades OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, las compañías demandadas fueran condenadas solidariamente a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor, aplicando para ello el valor del IPC que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y el día en que empezó a disfrutar de dicha prestación y que consecuentemente se condene a su reajuste desde el año de 1990.

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones antedichas que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC reconoció al demandante la pensión de jubilación y se la pagó hasta el 31 de marzo de 1991; que éste nació el 17 de enero de 1934 y que su último salario promedio fue de $157.543.75.

Igualmente informan que el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de julio de 1985 y que recibió su primera mesada pensional el 17 de enero de 1989. Además refieren que entre la fecha de finalización de su vínculo laboral y aquella en la cual comenzó a percibir la pensión de jubilación el peso colombiano perdió notoriamente su poder adquisitivo en perjuicio del monto pensional del señor G.R. RUEDA. Resaltan al respecto que para julio de 1985 el salario mínimo legal era de $13.557.60 y para enero de 1989 ascendía a $32.559.00

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La compañía PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC se opuso a lo solicitado argumentando en síntesis que pretender una reliquidación en el año de 1998 con referencia al contexto normativo y hermenéutico existente en 1989, cuando se pagó la primera mesada al actor, constituye una violación flagrante al principio de la irretroactividad de los estatutos normativos, así como de los correspondientes desarrollos doctrinales y de interpretación, máxime cuando el reconocimiento de la obligación pensional se fundó en cálculos actuariales legalmente aprobados.

Por su parte, la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Indicó que en cumplimiento de los parámetros legales del Código Sustantivo del Trabajo, existentes al 17 de enero de 1989, estableció y canceló al actor el monto de la pensión con base en unas reservas actuariales legalmente aprobadas. Y que por esta razón no sería de recibo y más bien constituiría una violación al principio de la irretroactividad de la ley laboral, pretender aplicar disposiciones actuales a situaciones claramente definidas, en este caso desde hace más de 9 años.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia.

El Tribunal para resolver la controversia planteada en torno a la indexación de la primera mesada de jubilación reclamada por el actor, se fundó en una sentencia de esta Sala para concluir su improcedencia, advirtiendo que la situación fáctica es similar al caso resuelto en la sentencia a que alude. Anotó sucintamente al respecto que la aspiración del demandante está orientada a que se aplique, para efectos de establecer el salario base de liquidación de la pensión, la remuneración indexada que tenía a su retiro, es decir, el promedio de lo que devengaba al 31 de julio de 1985 actualizado al 17 de enero de 1989 cuando le fue reconocida la pensión.

EL RECURSO DE CASACION

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a las demandadas en la forma solicitada en la demanda inicial. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía directa sostiene que en la sentencia recurrida se incurrió en la infracción directa de los artículos 9° del C.S. del T.; 53 de la C.P., en relación con los artículos y de la Ley 153 de 1887, violación que señala originó la aplicación indebida de los artículos 1215, 1530, 1536, 1547 a 1549 del C.C.; en conexión con los artículos , 13, 230 de la C.P.; y de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988; 19, 147 y 149 del C.S. del T.

La acusación inicia la demostración del cargo precisando que no se discute ningún aspecto fáctico, puesto que su inconformidad es meramente jurídica y orientada a determinar si el demandante tiene o no derecho al reajuste de la denominada primera mesada pensional.

A continuación cita textualmente un aparte de la sentencia recurrida para anotar que resultan claras las palabras del Tribunal, de las cuales advierte se desprende que esa corporación admite la existencia de varias doctrinas sobre el punto materia de discusión y ante esa circunstancia acoge una de ellas por corresponder a la posición actual de la Corte Suprema de Justicia.

Estima la censura que la controversia jurídica a que alude la sentencia impugnada resulta de igual manera evidente en los términos de la jurisprudencia transcrita por el Tribunal, pues allí puede leerse “Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se concede en la oportunidad indicada en la Ley.

Comenta al respecto que De lo anterior surge el interrogante nítidamente jurídico: ¿ En el Derecho del trabajo qué debe hacer el juzgador ante “el tema de discusión de suma controversia” —para tomar la expresión textual del juzgador—, y cuando, en consecuencia, existen diferentes criterios jurisprudenciales originándose la más extrema expresión de duda, en cuanto ha sido originada por el máximo juez de la jurisdicción ordinaria?. La respuesta fluye de la misma Corte Suprema de Justicia: “La que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso. .“. (CSJ, agosto 19/94, R.. 6734). Se infiere de lo dicho que el juzgador tenía ante sí dos interpretaciones jurisprudenciales surgidas de la Corte Suprema, por consiguiente, esa sola circunstancia de orden jurídico lo debía de haber conducido a escoger aquella que fuere más favorable a los intereses del trabajador demandante. Al no hacerlo, con fundamento en el mandato consagrado en el artículo 9° del CST y en el principio que surge nítido del artículo 53 de la CP, es decir la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, incurre en la infracción directa de aquellas normas en relación con las otras disposiciones que se citaron al precisar esta acusación”.

Considera la impugnación que de haber aplicado el Tribunal los mandatos que surgen del artículo 9° deI CST y 53 de la CP en relación con las otras disposiciones ya individualizadas, no habría incurrido en la infracción directa anotada y se habría visto obligado a acceder a las pretensiones del demandante, como ya lo había hecho en otras oportunidades. En sustento de esta afirmación se remite a una sentencia de agosto 5 de 1996.

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