SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54460 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54460 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente54460
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL674-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL674-2018

Radicación n.° 54460

Acta 06

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.B.L. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, con el fin de que se declare que laboró al servicio de la Administración Postal Nacional –Adpostal, desde el 6 de abril de 1982 y hasta el 15 de abril de 2005, calenda en que el contrato de trabajo finalizó de común acuerdo; y que «Nunca RENUNCIO a sus derechos Ciertos e Indiscutibles». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, «a partir del 6 de abril de 2007», por cumplir en dicha data 25 años continuos de servicios y satisfacer las exigencias del retén social previsto en la Ley 790 de 2002; a cancelar la prima de retiro, junto con las obligaciones legales y convencionales; la indexación; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para Adpostal, del 6 de abril de 1982 al 15 de abril de 2005, calenda en la que celebró un acuerdo conciliatorio para finalizar, por mutuo acuerdo, el vínculo laboral.

Sostuvo que al suscribir el referido acuerdo, nunca renunció a derechos ciertos e indiscutibles, pues de lo contrario estaría viciado de nulidad; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y del retén social; y que a la fecha de la finalización de la relación laboral le faltaban menos de 2 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional con 25 años de servicios y cualquier edad; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la suscripción de mutuo acuerdo del acta de conciliación, a través de la cual finalizó la relación de trabajo; así mismo aceptó la presentación de la reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción y de fondo las que denominó: temeridad de la demanda, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada de sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales y legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario.

En su defensa argumentó que el vínculo contractual finalizó por acuerdo entre las partes. Destacó que el demandante se acogió a un plan de retiro compensado que ofreció Adpostal; que aquel no es beneficiario del retén social establecido en la Ley 790 de 2002, toda vez que para el momento de la liquidación de la entidad accionada, ya no ostentaba la calidad de trabajador, que es precisamente una de las condiciones exigidas para beneficiarse de las prerrogativas que previó el legislador; y que no cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación.

En audiencia celebrada el 3 de marzo de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia calendada 3 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones; declaró probadas las excepciones de compensación y cosa juzgada frente a la prima por retiro; e impuso las costas a la parte accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con sentencia fechada 13 de octubre de 2011, revocó la declaratoria de tener por probadas las excepciones de compensación y cosa juzgada; confirmó en lo demás el fallo absolutorio de primer grado; y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer los siguientes aspectos: i) si el actor se encontraba cobijado por el retén social; ii) si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional; y iii) si con la suscripción de la conciliación, a través de la cual se finalizó el contrato de trabajo existente entre las partes, le fueron vulnerados derechos ciertos e indiscutibles al trabajador.

A fin de dar respuesta tales cuestionamientos, el juez colegiado sostuvo que no eran objeto de controversia los siguientes aspectos: i) que el actor se encontraba amparado de los beneficios convencionales para el momento en que terminó el contrato de trabajo; ii) que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 6 de abril de 1982 al 15 de abril de 2005; y iii) que el vínculo contractual finalizó de común acuerdo, conforme se dispuso en el acta de conciliación n.º I-107.

Pasó a ocuparse de la pensión de jubilación y sostuvo que de lo estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo se colegía que los trabajadores que cumplieran 25 años de servicios accedían a tal prestación a cualquier edad.

Por otra parte, hizo mención a los requisitos para acceder al retén social. En dicho sentido sostuvo que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección laboral reforzada en favor de las personas que por sus condiciones particulares podían resultar afectadas con la reestructuración de las entidades públicas del orden nacional en las que laboraban.

Adujo que si bien, en principio, tal beneficio era aplicable a las personas que les faltaban tres años o menos para adquirir el derecho a la pensión, contados a partir de la promulgación de la citada Ley 790 de 2002, tal limitante fue modificada de forma tácita por el artículo 8º del literal d) de la Ley 812 de 2003, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-991-2004, por constituir un «retroceso respecto de lo contemplado en la Ley 790 de 2002, así como una vulneración al principio de igualdad, pues para la protección a las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción en el tiempo».

Destacó que el retén social tenía un fin específico y era el evitar que en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, sus beneficiarios fueran retirados del servicio, «entendiendo la misma como una decisión unilateral del empleador, dejando al margen de su aplicación los casos en los cuales el trabajador es retirado por causales legales que permiten la dimisión del contrato, como pueden ser, la renuncia, el mutuo acuerdo entre las partes, o el despido justificado».

Bajo el anterior razonamiento, concluyó que como el demandante no fue despedido al amparo de una posible restructuración de la entidad, sino que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, no le era aplicable la protección solicitada.

Agregó que para el 15 de abril de 2005, data en que terminó el contrato de trabajo, Adpostal tampoco se encontraba en restructuración o...

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