SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57630 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57630 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente57630
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL713-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL713-2018

Radicación n.° 57630

Acta 006


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO GÓMEZ HINESTROZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 8 de marzo de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Gómez Hinestroza demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, a partir del 27 de enero de 2008, los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que su hija Flor de L.G.O. falleció el 27 de enero de 2008, estando afiliada al ISS desde el 11 de agosto de 1994 hasta el fallecimiento; que dependía económicamente de su hija por lo que el 6 de diciembre siguiente solicitó la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere dado respuesta alguna.


Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales aceptó únicamente la fecha de fallecimiento de la causante. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o acción, carencia de legitimación activa en la causa y también la pasiva y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo de cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago del retroactivo pensional por valor de $25.808.750 causado hasta el 30 de noviembre de 2011; así como al pago de los intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 2009 y hasta el momento del pago efectivo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 8 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal para resolver el problema jurídico relativo a si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija, ocurrida el 27 de enero de 2008, fijó como norma aplicable, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que dio por cumplido.


La controversia giró entonces en torno al otro requisito exigido por la norma, vale decir, si el señor G.H. era beneficiario de la prestación porque dependía económicamente de su hija fallecida.


Para dar cumplimiento a la carga de probarlo, aportó declaración extrajuicio rendida por él (f.°8) donde manifestó que ella «[…] era la única persona que me aportaba y suministraba todo lo necesario para el diario vivir tal como alimentación, vivienda, vestuario, medicamentos […]» ; así como la declaración extrajuicio de los señores C.R.S. y B.B.E. quienes dijeron que «[…] era la señora FLOR DE L.G.O. (Q.E.P.D.) la única persona que le aportaba y suministraba a su padre todo lo necesario para el diario vivir tal como alimentación, vivienda, vestuario, medicamentos […]».


Desestimó ambas declaraciones, pues la primera fue rendida por el propio demandante y como es el directo interesado en el proceso, no la tuvo en cuenta en virtud de que «Nadie puede constituir su propia prueba»; y de la segunda, como no se solicitó su ratificación dentro del proceso, en ella, por sí sola, no demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que...

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