SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88631 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88631 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Marzo 2022
Número de expediente88631
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL885-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL885-2022

Radicación n.° 88631

Acta 008


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 3 de junio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Imelda María Bustamante Sanabria llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta los ciclos incompletos o faltantes como efectivamente cotizados, desde el 26 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución GNR 356748 de 2016 Colpensiones le negó la pensión de vejez por no contar con las semanas necesarias para ello; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; alcanzó los 55 el 26 de agosto de 2006, por lo que dijo que no se le debía aplicar lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que entre el mismo día y mes de 1986 y la fecha antes indicada tenía 513 semanas, entre tiempo cotizado y prestado a entidades del sector público, cumpliendo lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad


Afirmó que en la historia laboral se evidenciaban las siguientes irregularidades:


(i) Con el empleador Fundación Rotario de Buga:


- 18 días de enero de 1998, es decir, 2,5 semanas.

- 15 días de febrero de 1998, es decir, 2,1 semanas.

- 11 días de septiembre de 1999, es decir, 1,5 semanas.

- De marzo a mayo y de septiembre a octubre de 2000, que equivalen a 25,74 semanas.


(ii) Con el empleador Colegio Ángel Cuadros del 1 de abril al 13 de agosto de 2006, equivalentes a 19,01 semanas.


(iii) Con el empleador Colegio Santa Teresita de septiembre a noviembre de 1993 y de enero a febrero de 1994, equivalente a 25,74 semanas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contenido del acto administrativo mediante el cual negó la pensión de vejez, frente a los demás indicó que no le constaban y debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 4 de junio de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por I.M.B.S., a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal consideró como hecho probado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, pues nació el 26 de agosto de 1951. Y estableció como problema jurídico, determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de tal beneficio y precisó que la discusión planteada se centraba en semanas cotizadas y tiempos de servicio.


Frente a la posibilidad de esa sumatoria en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, indicó que no era posible de conformidad con la posición de esta corte, consagrada en la sentencia CSJ SL4833-2019. En virtud de lo anterior señaló que las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o las 1000 en toda la vida laboral, debían ser efectivamente cotizadas, por lo que desechó el lapso laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 22 a 31 expediente digital).


Indicó que la única posibilidad de pensionarse teniendo en cuenta ambos supuestos era con la Ley 71 de 1988, pero que para el 26 de agosto de 2006 la interesada contaba con 494,86 semanas, sin alcanzar el supuesto frente a los 20 años.


Así mismo precisó que para que se considerara un periodo en mora, debía existir la afiliación y en el sub lite, en la historia laboral encontró múltiples retiros del sistema, sin que se pueda predicar la falta de pago por parte del empleador. Pero teniendo los periodos válidos, para verificar si alcanzaba a cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad encontró que en toda la vida laboral «según historia laboral que ahora folios 32 y 33 para esa data tan sólo reporta 440.83 semanas, es decir, estabilizando las 393.58 registradas en la historia laboral y las 47.25 que no se encuentran registradas y que corresponden a periodos laborados según certificaciones aportadas de patronos privados folios 16 a 21».


Ahora bien, para aplicar al caso la Ley 71 de 1988, debía alcanzar 20 años de servicios, los cuales tampoco tenía, pues de conformidad con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 22 a 31) trabajó 427,86 semanas, que equivalen a 8,3 años.


Por último, al analizar los requisitos del Sistema General de Pensiones, encontró que tampoco los cumplió, pues teniendo en cuenta ambos periodos, únicamente completó 868,69 en toda la vida laboral.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por tratar unidad de materia y merecer igual decisión.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa


por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la 797 de 2003, en relación con el 1.º de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Carta Fundamental, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia del Tribunal y posterior a ello afirma que cuenta con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, teniendo como último periodo aportado el de marzo de 2006,


Además yerra, también en el cómputo de las semanas que acredita la actora según el formato N° 1 certificación de información laboral expedido el 24 de junio del 2016 por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde para lo que tiene que ver con la censura en el presente cargo, debió tenerse en cuenta toda cotización posterior al 26 de agosto de 1986 y hasta el 26 de agosto del 2006 periodos que desde el 4 de enero de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990 suman un total de 83.44 semanas cotizadas en el sector público. De lo anterior se concluye que la demandante dentro del material probatorio allegado oportuna y legalmente a la contienda jurídica, logró acreditar un total de 511.58 semanas cotizadas en el sector público y privado, todas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años.


Afirma que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, dando aplicación a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues así fue reconocido por esta Sala en la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que cambió la posición anterior, que fue la utilizada por el ad quem.


vi)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».


Luego de transcribir la sentencia impugnada, afirma que,


A pesar de lo manifestado por el H. Tribunal en este cargo se plantea la censura ante la falta de estudio y valoración probatoria de la historia laboral de la actora y de los tiempos de servicio público que fueron debidamente aportados con la demanda, sin embargo y a pesar de ser solicitada su acumulación como génesis del libelo introductor, no se realizó un estudio serio y una sumatoria adecuada de las mismas […].


De la historia laboral expedida por Colpensiones, se contabilizan y aceptan 428,14 semanas cotizadas, teniendo como fecha de la última cotización el 31 de marzo de 2006, y de acuerdo con el formato n.° 1 de certificación laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se deben tener en cuenta 83,44, correspondientes a los periodos del 4 de enero de 1988 al 31 de mayo de 1990, superando las 500 exigidas en la ley.


vii)RÉPLICA


Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que la jurisprudencia de la corte ha sido clara en que no es posible reconocer la pensión de vejez en virtud del régimen de transición en virtud de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sumando tiempos...

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