SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00518-00 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00518-00 del 14-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3560-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00518-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3560-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00518-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.I.M.V., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los M.M.T.B.P. y C.d.C.R.V., trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2008-00049.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la actora, reclama la protección de «mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, LA LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada (f. 25, mayúscula fija y negrilla en texto).

Solicita, «Tutelar mis derechos fundamentales (…)», y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Montería, «DEJAR SIN EFECTOS la PROVIDENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2017 y en su lugar, cumpla con lo decidido en el auto del 12 de septiembre de 2017 proferido por sí misma y se FIJE fecha y hora para audiencia de Alegaciones y Fallo» (f. 26, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. En apoyo de lo anterior, aduce el abogado, en síntesis, «acudo ante su Despacho en calidad de apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso REIVINDICATORIO» que promovió a nombre de M.D..M.V. en contra de L.G.V. y M.L.H., del que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica que en sentencia el 27 de marzo de 2017 negó las pretensiones, decisión que apeló el 30 de marzo siguiente.

Manifiesta que el Tribunal de Montería mediante auto de 12 de septiembre de 2017 y con fundamento en el numeral 2º del artículo 627 del Código General del Proceso «decide ampliar el plazo por 6 meses que serían contados A PARTIR DEL día 03 de noviembre de 2017, para resolver la instancia respectiva» y luego, «inexplicablemente», en providencia de 2 de octubre de 2017 «ADMITIÓ la alzada».

Sostiene que seguidamente el 9 de ese mes, fijó el 17 de octubre de 2017 a las 9:15 a.m. para la audiencia de sustentación y fallo, fecha en la que declaró desierto el recurso de apelación «toda vez, que el suscrito abogado, apoderado de la parte demandante y hoy accionante no asistió a la audiencia de Alegaciones y Fallo, toda vez, que confió en la decisión inicial de ampliar el plazo para pronunciarse, pero el mismo fue totalmente desconocido por la misma Corporación Accionada», vulnerando las prerrogativas fundamentales reclamadas «porque no se le brindó la oportunidad al accionante de ser oído y hacer valer las razones y argumentos de la interposición del recurso y así poder defenderse».

Explica, «Como apoderado de la parte demandante dentro del PROCESO REIVINDICATORIO, siempre estuve atento a los autos dictados por la Corporación accionada y durante todo el proceso de las audiencias y actuaciones proferidas dentro del mismo, pero como quiera que avizoré dicha ampliación de plazo para fallar no volví a revisar el expediente antes del 03 de noviembre de 2017, habida cuenta que confiaba plenamente en lo establecido por la Corporación, en virtud del principio de Seguridad Jurídica».

Finalmente afirma que acude a la acción de tutela porque «En su momento se ejercieron todas las acciones que estaban al alcance de los sujetos procesales para hacer efectivo los derechos de mis clientes y que no existe recurso alguno para hacer valer los mismos ya que al no conocer la fecha de Audiencia de Alegaciones y Fallo no se pudo interponer recurso alguno contra la providencia del 17 de octubre de 2017» (ff. 25 a 36, mayúscula fija y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

La Juez Promiscuo del Circuito de Planta Rica, certificó que «la señora C.I.M.V., no fue reconocida dentro del proceso reivindicatorio de radicado No. 2008-00049, como sucesora procesal de M.D.M.V., en su calidad de demandante».

Igualmente manifestó, «revisado el expediente de radicado No. 2008-00049, no obra en el mismo, solicitud de sustitución procesal por parte de la señora C.I.M.V.. Así mismo, me permito indicarle que la señora MARÍA DOLORES MADERA VILLALBA, en su calidad de demandante, otorgó poder inicial al doctor O.R.U. y éste a su vez lo sustituyó al doctor V.S.L. y a otros profesionales, recayendo finalmente en el doctor J.L.T.J.. Anexo copia de los poderes, registro civil de defunción de la demandante y audiencia de 4 de marzo de 2016, donde se puso de presente al despacho, el deceso de la demandante» (f. 46). Las copias aludidas se agregaron a folios 47 a 70.

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Corresponde a la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR