SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64839 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64839 del 31-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaSL530-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64839

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL530-2018

Radicación n.° 64839

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.E.N.C., contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La demandante M.E.N.C. inició proceso laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le condene a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2010, con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional; los intereses de mora, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de marzo de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales el 12 de septiembre de 2011, y mediante Resolución N.° 101265 de 2012, le negó la prestación, por no acreditar el total de semanas requeridas para acceder a ella; que según la historia laboral expedida por el ISS, cotizó un total de 728 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 666 lo fueron entre el 17 de marzo de 1990 y el 17 de marzo de 2010, es decir, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; y que el Instituto inaplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 758 de 1990.

Al dar respuesta, la parte demandada se opuso a todas las pretensiones, y respecto de los hechos aceptó los relativos a la fecha de nacimiento, la reclamación administrativa, y el contenido de la historia laboral expedida por el ISS; sobre los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 7 de mayo de 2013, declaró que la señora M.E.N.C. es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le aplica lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; y en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la pensión de vejez, a partir del 1.° de agosto de 2011, junto con el respectivo retroactivo y sus incrementos de ley.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes y en consulta respecto de los puntos no apelados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas por la parte demandante.

Determinó como problema jurídico a resolver, establecer si la expresión «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, es o no una condición necesaria para su aplicación, y así determinar si había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada con base en el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la gestora únicamente efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100.

Refirió como hechos probados, que la demandante nació el 17 de marzo de 1955, por lo que a 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y que la primera cotización de la demandante al Instituto demandado, fue el 1.° de septiembre de 1996.

Enseguida, citó como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; la sentencia con radicación n.° 43181 del 14 de junio de 2011 proferida por esta Sala, en cuanto señala que no es viable aplicar el régimen de transición cuando el interesado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no efectuó las respectivas cotizaciones en el régimen pensional que invoca; la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la afiliación al régimen anterior, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y la sentencia T-353 de 2012, también sobre el régimen de transición.

Precisó que la expresión «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», ha de entenderse de manera calificada, esto es, en el sentido de que aplica la norma o ley a la que se encontraba afiliado el interesado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, porque es lo que lo habilita para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, los cuales son la edad, tiempo y monto de la pensión; por lo que no constituye un requisito adicional, sino la circunstancia que determina la norma o normas aplicables al caso concreto, y sin que este exista, no hay norma a la que acudir.

Señaló que la peticionaria debió acreditar que antes del 1.° de abril de 1994, contaba con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para tener derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a continuación concluyó que si bien es cierto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 tenía la edad prevista en el mencionado artículo, no es menos cierto que no resulta viable la aplicación del régimen de transición, habida consideración de que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa disposición, no estuvo afiliada al régimen pensional que invoca, esto es, al citado Acuerdo 049.

Por último, afirma que si en gracia de discusión se efectuara un estudio a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual considera como única norma aplicable al caso, lo cierto es que la actora cumplió con el requisito de edad establecido por la norma indicada, en tanto para el año 2011, fecha de su última cotización, contaba con 56 años de edad, no obstante para ese mismo momento sólo tenía 736,71 semanas de cotización, siendo necesarias 1200, razón por la cual, tampoco existe mérito para reconocer la prestación a su favor, de acuerdo a la referida norma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente la casación total del fallo recurrido, para que en subsiguiente sede de instancia, se revoque el de primer grado y en su lugar, se acceda a las súplicas del líbelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en la oportunidad legal, los cuales están dirigidos por la misma vía, con similar elenco normativo, y argumentos complementarios, por lo que se estudiarán de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia del tribunal por la vía directa, de infringir «por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la ley 797 de 2003».

En desarrollo de su acusación, luego de copiar un fragmento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma que «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».

Señala que «el artículo 36 de la ley 100 de 1993, trae o hace una referencia al régimen anterior, y para ello remite al respectivo sistema precedente en I.V.M., que en este caso, es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podría hacerlo por obvia razón, a una...

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