SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47196 del 18-05-2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47196 |
Número de sentencia | SL7056-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 18 Mayo 2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL7056-2016
Radicación n.° 47196
Acta 17
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR ENRIQUE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada, el 8 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la sociedad DRUMOND LTDA.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que la accionada no le brindó las condiciones de seguridad y protección necesarias para ejercer la labor para la cual se le contrató, hecho que le generó una enfermedad profesional.
Consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la demandada a pagarle la indemnización total u ordinaria de perjuicios de orden material, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante; asimismo, solicitó el pago de los perjuicios morales y fisiológicos causados a él y a sus hijos.
En respaldo de tales pretensiones, afirmó que laboró para la accionada desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002, en calidad de trabajador en misión a través de la empresa «DIASENOR LTDA»; que desde el 1º de noviembre de ese mismo año hasta el 10 de febrero de 2005, estuvo vinculado directamente con la convocada a juicio, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, y que desempeñó el cargo de «OPERARIO OFICIOS VARIOS» con un salario de $1.617.352.
Manifestó que nació el 30 de diciembre
de 1969; que es soltero y que tiene obligaciones con sus hijos menores O.D., Daniela Citlally, J.A. y Katerin Sofía Ordóñez Yépez y K.A.O. De La Rosa.
Narró que durante la vigencia del contrato de trabajo, cumplió con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial que tiene la empresa, y que el examen médico de ingreso señaló que era apto para laborar.
Que estuvo expuesto a factores de riesgo en razón a que los oficios que desempeñó en el «área marina», eran los de «paleador de carbón» en las tapas y cubierta de los buques, grúas de cargue de carbón y barcazas, labor que ejecutó inclusive cuando fue transferido al área de patios en la zona denominada «punta de muelle».
Señaló que a partir de 2004 padeció gripas frecuentes, dificultades respiratorias, bronquitis y sinusitis, al punto que su médico tratante recomendó su reubicación; que en la ficha médica ocupacional de fecha 17 de junio de 2004, emitida por la unidad de servicios médicos de la demandada, se observan los síntomas de las patologías señaladas, con diagnóstico de «GRANULOMA CALCIFICADO».
Dijo que el 30 de noviembre de 2004, el médico tratante recomendó «(…) abstenerse de inhalar alérgenos, polvos irritantes, olores fuertes y partículas en general que le reactiven su condición de hiper reactividad», las cuales no obstante ser recibidas por su empleadora el 1º de diciembre de 2004, no fueron acatadas, lo que trajo como consecuencia que su enfermedad se agravara cada vez más.
Indicó que el 15 de diciembre de 2004 fue remitido por la EPS a una valoración por medicina laboral y que el 19 de enero de 2005, el médico lo remitió a control por salud ocupacional, no sin antes solicitar a la accionada la documentación necesaria para poder emitir su concepto respecto al origen de la enfermedad.
Que el 1º de septiembre de 2005, la EPS calificó la enfermedad como de origen profesional y así se lo comunicó tanto a la demandada como a la A.R.P. Colseguros, entidad esta que en una segunda valoración de 7 de febrero 2006, determinó que su patología era de origen común; que tal hecho motivó la apelación por parte del actor; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., el 7 de abril de 2006, concluyó que la enfermedad era de origen profesional, y que esta decisión fue confirmada el 28 de septiembre de 2007 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Señaló que la convocada a juicio, en marzo de 2005 realizó un análisis del puesto de trabajo, a partir de lo cual determinó factores de riesgo como polvos de carbón, gases, vapores, humos y líquidos, lo cual demuestra que el actor siempre estuvo expuesto a «carbón sílice» tal como lo informó la «ingieniera higienista» de la demandada.
Manifestó también que la empresa no realizó monitoreos tendientes a controlar el grado de contaminación y tomar las medidas correctivas, de modo que incumplió el deber de brindar seguridad a su trabajador, y que tanto él como sus hijos han sufrido daños y perjuicios de orden material e inmaterial (fls. 1 a 10).
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a los extremos de la relación laboral que la unió directamente al actor y el oficio que desempeñó.
Afirmó que todos los trabajadores reciben capacitación en los temas necesarios para el cuidado de su salud, prevención de accidentes y los asuntos relacionados con sus funciones; que Ordóñez González recibió capacitación en «prevención de traumas acumulativo», «procedimientos de operación general y seguridad», «riesgos en el trabajo», «manejo de sustancias peligrosas», «esencia de la seguridad social [y] muchos otros temas»; que lo dotó de mascarillas o tabocas, y que la empresa a través del Ministerio del Medio Ambiente y de la Corporación Regional Autónoma del M., efectúa monitoreos constantes en diferentes áreas de influencia en la exploración de carbón.
De otra parte, manifestó que la demanda era contradictoria, pues «en un comienzo» dice que el trabajador no fue reubicado, cuando a partir del mes de agosto de 2003 y por recomendación del Departamento de Relaciones Laborales, si lo fue, tal como lo afirma el actor en el hecho 29. Precisó también que el carbón no es irritante y que el «silicio», además de ser el segundo elemento químico más abundante del planeta y encontrarse en la mayoría de las aguas, no tiene efectos tóxicos conocidos.
Indicó que la calificación de la enfermedad del actor se hizo el 13 de marzo de 2006, esto es, un año y tres meses después de ser desvinculado de la demandada, tiempo suficiente para adquirir la patología en cualquier otro lugar, máxime que ni en el dictamen de la Junta Regional, ni en el de la Nacional se establece la fecha de estructuración de la invalidez. En su defensa formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de culpa (fls. 105 a 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga-Magdalena, mediante fallo de 4 de junio de 2009, luego de declarar que entre la sociedad D.L.. y Omar Enrique Ordóñez González existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 10 de febrero de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con la culpa patronal y la indemnización de perjuicios reclamadas por el actor, a quien le impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, confirmó en su integridad la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal concluyó que no estaba demostrado que el actor hubiese adquirido la enfermedad en vigencia de la relación laboral y, por tanto, la culpa del empleador tampoco se probó.
En efecto, consideró que si bien es cierto Ordóñez González se desempeñó como «operario de oficios varios», no estaba acreditado cuál era su lugar de trabajo antes del 14 de agosto de 2003, pues afirmó que lo único que aparece demostrado, es que a partir de esa fecha, integró el grupo de «operaciones marinas», tal y como de ello da cuenta la documental que obra a folios 60 y 61.
Igualmente, señaló que la...
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