SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57657 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57657 del 31-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaSL5279-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57657


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL5279-2018

Radicación n.º 57657

Acta 03


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME RODRÍGUEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de junio de 2012, dentro del proceso laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., el actor demandó al ISS para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Rosario Elena Pacheco de R. (q.e.p.d.), desde el 6 de diciembre de 1995, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, más la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que contrato matrimonio con la señora R.E.P. de R., con quien convivió bajo el mismo techo y de forma ininterrumpida por más de 29 años, hasta el 6 de diciembre de 1995 cuando falleció su esposa, unión en la cual procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; que su cónyuge se afilió al ISS y cotizó como dependiente un total de 760 semanas; que por considerar que cumplía los requisitos en calidad de cónyuge supérstite, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, que se la negó por Resolución n.° 000264 de 2000, con fundamento en que la causante «no estaba cotizado al momento de su muerte y que además no cotizó las 26 semanas en su último año de vida», cuando de haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa, habría establecido que su esposa estaba cobijada por el Decreto 758 de 1990, que exigía 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier tiempo.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la señora R.E.P. de R. y el número de cotizaciones efectuadas para las contingencias de IVM; la reclamación pensional, la resolución y los argumentos con los que negó el derecho pensional, así como la interposición de los recursos de ley, y la resolución por medio de la cual confirmó la decisión recurrida, en la que reiteró que la asegurada, al momento del deceso, acreditaba aportes de 760 semanas, de la cuales (0) lo fueron en el último año de vida. Propuso las excepciones prescripción, falta de causa para demandar, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 5 de diciembre de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la alzada.


El tribunal se refirió inicialmente a la finalidad y naturaleza de la pensión de sobrevivientes, para luego indicar que las normas que deben aplicarse son las vigentes en la fecha la muerte del afiliado o pensionado, comoquiera que las normas laborales y de seguridad social carecen de efectos retroactivos, por lo que no pueden cobijar situaciones consumadas a la luz de disposiciones anteriores.


Seguidamente, reprodujo el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y estableció que la asegurada falleció el 6 de diciembre de 1995, es decir, en vigencia de dicha disposición; al verificar los presupuestos fácticos de la norma, precisó que conforme a la historia laboral de folio 46, la afiliada había dejado de cotizar al sistema el 30 de agosto de 1981, por lo que no había dejado causado el derecho pensional solicitado bajo dicha disposición.


A renglón seguido, consideró que era viable acudir a la normatividad anterior por virtud del principio de la condición más beneficiosa, que esta Sala de Casación había prohijado en múltiples oportunidades. Así, con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y en el reporte de semanas cotizadas del folio 16, dedujo que la asegurada R.E.P. de R., antes del 1 de abril de 1994, había cotizado para los riesgos de IVM, 760,71 semanas, lo cual significaba que cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas por el referido acuerdo, una de ellas, la de un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, que le permitían a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes.


Empero, al examinar el requisito de la convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en tanto el beneficiario del afiliado o del pensionado debían acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante los dos (2) años anteriores al...

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