SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95252 del 30-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95252 del 30-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2848-2023
Fecha30 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2848-2023

Radicación n.° 95252

Acta 37


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se integró como litis consorte necesario a HUGO DE JESÚS PALACIO ARANGO.


  1. ANTECEDENTES


Luis Emiro Hernández Valencia llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 18 de mayo de 2012, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas.


Narró que el 10 de agosto de 1970 contrajo matrimonio católico con C. de S.F.R. de H. quien falleció el 18 de mayo de 2012; que fruto de esa unión procrearon dos hijos, ya mayores de edad; que convivieron hasta 1987; que la causante disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el entonces ISS, a través de Resolución n.° 30171 de 2006.


Contó que liquidaron la sociedad conyugal, pero que no se divorciaron; que, por ese motivo, el 26 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada en Acto n.° SUB97774 de 2018 (f.° 4 a 7, cuaderno del juzgado, archivo «2022114404391»)


La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el contenido de sus decisiones, aclarando que no concedió la prestación reclamada, porque el demandante no demostró los requisitos para el efecto.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a reconocer sustitución pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 54 a 62, ibidem).


Mediante auto del 5 de agosto de 2020 se ordenó la vinculación al contradictorio de H. de J.P.A., porque la accionada le reconoció la prestación disputada en el Acto GNR 1215 de 2013 (f.° 88 y 89, ib).


Sin embargo, como se demostró que este había fallecido el 23 de septiembre de 2012 (f.° 95, ibidem), en proveído del 3 de noviembre de 2020, se decidió continuar el trámite sin su integración (f.° 97, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2021, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor L.E.H.V. […] la pensión de sobrevivientes, a razón de catorce mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor L.E.H.V. la suma de $74.451.092 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 26 de febrero de 2015 y el 30 de noviembre de 2021, conforme se explicó en las motivaciones.


A partir del 1° de diciembre de 2021, […] COLPENSIONES, deberá continuar pagando al señor LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.


De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


TERCERO: CONDENAR a la […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor L.E.H. VALENCIA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de abril de 2018 y hasta el momento del pago efectivo, como se dijo con anterioridad.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuestas por la demandada COLPENSIONES EICE, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.


QUINTO: ABSOLVER a la […] COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA, como se explicó con anterioridad.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso […].


SÉPTIMO: Por tratarse de una decisión adversa a Colpensiones […] se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 183 a 184, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 2022, al decidir la apelación de Colpensiones y la consulta que se surtió en su favor, revocó la primera decisión y condenó en costas de ambas instancias al accionante.


Dijo que debía determinar si el señor Hernández Valencia era beneficiario de la sustitución pensional pretendida, teniendo en cuenta que no había sido objeto de discusión:


i) que C. de San Francisco Ruíz de H. falleció el 18 de mayo del 2012 (f.° 29, cuaderno principal);


ii) que por medio de Resolución n.° 030171 del 2006, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la causante a partir del 1° de diciembre del 2006, en cuantía de $408.000 (f.° 27 a 29, ibidem);


iii) que esta y el actor contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 10 de agosto de 1970 y liquidaron la sociedad conyugal por Escritura Pública n.° 2630 del 18 de junio de 1987 (f.° 23 a 24 y 25 a 28, ibidem).


Afirmó que, en perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la fecha del deceso y las sentencias CC C336-2014 y CC C515-2019, el actor no podía acceder a la pensión reclamada porque estaba separado de hecho de la causante y la sociedad conyugal había sido disuelta, lo que significaba que habían cesado los derechos patrimoniales de su vínculo.


Indicó que la Corte en las decisiones CSJ 40055-2011, CSJ SL41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL2464-2021, reconoció el derecho del cónyuge separado de hecho, cuando no existan otros beneficiarios, bajo el presupuesto de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, aun cuando no se conservara el «vínculo material» o actuante.


Planteó que, sin embargo, en la decisión CC C515-2019 respecto del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se explicó que «[…] cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado, dejan de ser parte de la masa patrimonial, por lo que se extingue el derecho para sustituir, respecto de la pensión o cesa la expectativa de obtener una eventual prestación pensional».


Aseveró que ese criterio ratificaba el expuesto en la providencia CC C336-2014, en la que se declaró exequible la existencia del derecho pensional compartido entre cónyuge y compañero permanente, en virtud de «la vigencia de la sociedad conyugal».


Apuntó que no pasaba por alto que en distintos proveídos (CSJ SL45779-2018, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL359-2021), la Corte había adoptado una...

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