SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80196 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80196 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80196
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4047-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4047-2019

Radicación n.° 80196

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

En virtud de lo acordado en Sala Ordinaria de 13 de marzo de 2019 y atendiendo las reiteradas solicitudes del demandante para que se le dé celeridad al trámite, por su condición médica debidamente probada, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y al cual fue acumulado el adelantado por la señora M.E.S.O. contra la misma entidad.

I. ANTECEDENTES

POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora e indexación, desde el 18 de julio de 2012, por el fallecimiento de su esposo, P.B.C..

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de enero de 1945 contrajo matrimonio católico con el señor P.B.C., con quien procreó 8 hijos; que convivió con el señor B.C. hasta el día de su muerte y este era quien le brindaba apoyo económico; que, al momento de su deceso, su cónyuge disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS, en razón a sus muchos años de trabajo para el Ingenio Pichichí; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial entre la actora y el causante y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y la genérica.

Mediante auto del 26 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento dispuso acumular a este proceso, el promovido por la señora M.E.S.O. contra COLPENSIONES, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes del señor P.B., en calidad de compañera permanente.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que durante 43 años hizo vida marital con el señor P.B.C., quien falleció el 18 de julio de 2012; que de esa unión nacieron 3 hijos; que por haber convivido con el pensionado hasta la fecha de su muerte, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes; que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del pensionado y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Explicó que negó la pensión de sobrevivientes a ambas reclamantes, por haberse presentado «conflicto de convivencia.»

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, prescripción, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2016, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora M.E.S.O., la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de julio de 2012, junto con los intereses de mora a partir del 27 de octubre de 2012, hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la demandada. Asimismo, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora P.T. de Bolaños (C.D. Folio 341).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló P.T. de B. y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO, de la sentencia apelada, de dicho proveído; esto es en lo que comporta a la decisión del pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido a M.E.S. de O. (sic). En consecuencia, se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de dicho pago y se CONDENA solo al pago del retroactivo pensional a partir del 18 de julio de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada (sic) en todo lo demás. (C.D. Folio 32 Cdno. del Tribunal)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no eran materia de discusión los siguientes hechos: que a P.B. le había sido reconocida pensión de vejez, desde 1976, según Resolución No. «4194»; que el citado pensionado falleció el 18 de julio de 2012; que, el 22 de enero de 1945, había contraído matrimonio con P.T.; que, por sentencia No. 114 del 20 de junio de 1995, se declaró el divorcio y la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio; que el causante convivió con M.E.S., según se infería de la declaración extra juicio rendida por el fallecido, que demostraba más de 33 años de unión marital de hecho; que P.T. y M.E.S. habían solicitado ante el ISS la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de P.B. y que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en virtud del Decreto 758 de 1990.

Seguidamente, señaló el ad quem que el problema jurídico a resolver consistía en establecer a cuál de las referidas señoras correspondía la pensión de sobrevivientes; que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era el que regulaba el caso y de su lectura se desprendía que eran beneficiarios de la referida prestación, en forma vitalicia, a) «el cónyuge o compañera permanente del afiliado, que tenga 30 años o más al momento de su deceso; segundo el cónyuge o compañero o compañera permanente del pensionado, que tenga 30 años o más de edad, y que demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos durante los 5 años anteriores a esta», y b), de forma temporal, «el cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero que hubiera procreado hijos con este, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario». En su apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, reiterada en CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821.

Enseguida, advirtió el colegiado que si frente a un pensionado concurría un compañero o compañera permanente y el cónyuge con sociedad conyugal no disuelta, la pensión se dividiría en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, y, en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al deceso, entre cónyuge y compañera permanente, la beneficiaria sería la esposa, de acuerdo con la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el referido precepto, en el entendido de que además del esposo o esposa, también sería beneficiaria la compañera o compañero permanente, y que dicha pensión se dividiría entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Agregó el Tribunal que esta sala de la Corte había enseñado que «la hipótesis antes señalada, sólo aplicaba para el evento en que luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia, y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual, la convivencia de cinco años, de que habla la norma, para el cónyuge de cinco años que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en cualquier tiempo»; que ello se traducía en que «el cónyuge del causante separado de hecho, podría acceder a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido no menos de cinco años, en cualquier tiempo, con él», pero, aseguró, a juicio de la Corte, para la causación de dicha cuota era imperativo que existiera una convivencia efectiva entre el causante y su compañera al momento de su deceso.

A continuación, explicó el Tribunal que, mediante sentencia CSJ SL12442-2015, esta Corporación había moderado la anterior intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al decir que «el cónyuge separado de hecho deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esta razón su muerte le ha generado la carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social»; que esa postura buscaba privilegiar el auxilio mutuo, aún en momentos de separación; que, por tales razones, esta Sala había extendido el beneficio de la...

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