SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42138 del 22-10-2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 42138 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL899-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL 899 - 2013
Radicación No. 42138
Acta No. 34
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por William Enrique Sanjuanelo Torrenegra contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en Liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
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ANTECEDENTES
William Enrique Sanjuanelo Torrenegra, demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que el despido fue colectivo y sin justa causa, y por tanto no puede producir efectos por requerirse previamente permiso del Ministerio de la Protección Social; que hubo sustitución patronal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que el contrato de trabajo a término indefinido se encuentra vigente y, en consecuencia, que se condene a las demandadas a pagar salarios, primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y alimentación, auxilios y bonificaciones desde el 25 de mayo de 2004, aportes a salud y pensión.
En subsidio de las pretensiones anteriores, reclamó frente a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se le ordene el reintegro al cargo que desempeñaba para la fecha del despido, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; el pago de salarios y demás prestaciones que se produzcan después del 1º de septiembre de 2004; como también el pago de aportes a salud y pensión desde el 25 de mayo de 2004, sin solución de continuidad.
En subsidio de lo anterior, solicitó se condene a las demandadas, en forma solidaria, al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir de 1º de abril de 2007, equivalente a $3.450.372,90 mensuales, debidamente indexada. En el evento de no prosperar las pretensiones anteriores, pretendió la indemnización plena de perjuicios por el despido sin justa causa, -daño emergente-, representado en las sumas indexadas dejadas de devengar por la pensión de jubilación.
Si no hubiere lugar a las anteriores súplicas, reclamó el pago de los reajustes de unos conceptos prestacionales, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, costas y agencias de derecho.
En apoyo de sus pretensiones, refirió en síntesis, que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, en el cargo de supervisor; que devengó como último salario la suma de $3.777.780,55; que la referida empresa fue arrendada el 23 de mayo de 2004 a la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., lo que produjo la sustitución de patronos.
Aseveró que su despido se hizo efectivo el 25 de mayo de 2004, lo que le ocasionó perjuicios; que se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “Sintratel”; que la negociación colectiva de trabajo de la EDT superó la normativa del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en lo referente a la estabilidad en el empleo, por lo que resulta impropio señalar esa causal de terminación del contrato de trabajo; que no se ha producido la liquidación definitiva o la clausura de la empresa, sino un arrendamiento como forma de privatización; que la decisión unilateral del empleador de terminar el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa y de manera colectiva sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, configura un despido colectivo, ya que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones el 24 de mayo de 2004, sin tener el carácter de empleadora, desvinculó unilateralmente y sin justa causa a más del 80% de los trabajadores, no obstante que solo le era viable afectar el 5% en un lapso de 6 meses.
Afirmó que la comunicación que le terminó el contrato de trabajo, no tiene fecha, y no podría coincidir con el 24 de mayo, por cuanto se encontraba de descanso de un día de fiesta.
Sostuvo que el 23 de octubre de 1997, “Sintratel”, y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla celebraron convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, instrumento que se ha prorrogado de manera anual de conformidad con el articulado en la misma; que esa convención prevé, que si existe una transferencia de bienes y servicios al sector privado o a otras entidades estatales, pero continúa el principal objeto de la empresa, opera la sustitución de patronos (fls. 1 a 20 del c. del juzgado).
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CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación (fls. 145 a 157), al dar respuesta al escrito demandador se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo, la fecha de ingreso del actor, la terminación del contrato para lo cual adujo “CAUSA JURÍDICA”, y la firma de la convención colectiva de trabajo; negó la existencia de un contrato de arrendamiento con la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la sustitución patronal, la fecha de retiro, y el salario. Respecto de la causación de daños, dijo que con la indemnización convencional cualquier afectación fue resarcida. Solicitó que en el evento de ser procedente el reconocimiento de la pensión convencional, se ordene la compartibilidad de ésta con la prestación a cargo del ISS. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado del despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.
Por su parte, la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (fls. 169 a 178), se opuso a las pretensiones del actor, y en cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en Liquidación, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y sustitución patronal.
La Dirección Distrital de Liquidaciones se “hizo parte en el proceso”, a través del escrito a folios 268 a 269. Señaló que esa entidad asumió por Decreto 0169 de 2006 “sólo la administración del pasivo pensional de la empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación E.D.T….”.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, (fls. 230-238), condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, a pagar al actor una “pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía de $3.450.372.90 pesos mensuales a partir del 1º DE (sic) abril DE (sic) 2007, fecha esta (sic) cuando el demandante cumplió sus 50 años de edad, con la condigna indexación. Se tendrá en cuenta integralmente el acuerdo convencional que le ha servido de apoyo a su reclamo”; ordenó compensar el monto recibido por el accionante con ocasión del despido sin justa causa en suma de $137.197.656,21, debidamente indexado, por los dineros que ulteriormente la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, sufragó a aquel por la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo. Absolvió de las demás súplicas a ésta demandada, como también a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Impuso las costas a la parte vencida en juicio.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante y de la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de marzo de 2009, revocó en su integridad la decisión del a quo.
Al desatar el recurso de esta última entidad, consideró necesario establecer si el actor era beneficiario de la pensión convencional, para lo cual previa transcripción y análisis del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, señaló que la expresión del literal b) “o hayan prestado” se refiere a los trabajadores, y no, a los ex trabajadores “significando la expresión hayan, en sus sinónimos, tengan, posean, gocen o disfruten. De suerte que, al sustituir la palabra hayan, por algunos de sus sinónimos, debe entenderse que el espíritu de los redactores del texto convencional se refiere a los empleados que presten, tengan o posean diez (10) años o más de servicio a la Empresa”.
Afirmó, que de acuerdo con el texto convencional se requería que el demandante demostrara tener 10 o más años de servicio con la empresa y menos de 20, cuando cumpliera los 50 años de edad, en el caso de los hombres, y 47 las mujeres, exigencias que debían cumplirse de manera concomitante, antes de la ruptura del contrato.
En cuanto al artículo 3º convencional, que toca el campo de aplicación de la convención, señaló que guardaba coherencia con el artículo...
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