SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45825 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45825 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Marzo 2018
Número de sentenciaSL993-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL993-2018

Radicación n.° 45825

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los señores SANDRA PATRICIA CARRILLO PATIÑO y JAVIER LORENZO MONTOYA PUERTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANOCOMFAORIENTE.





  1. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Carrillo Patiño y J.L.M.P., demandaron a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – Comfaoriente, con el fin de que sea condenada, previa declaración de la ineficacia de sus despidos, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social en pensiones y salud, dejados de percibir entre la fecha del despido, 31 de julio de 2004 y la del efectivo reintegro, intereses moratorios e indexación. En subsidio, pidieron la reinstalación en sus puestos de trabajo, y por consiguiente, la cancelación de los salarios junto con los reajustes convencionales, en los términos del art. 140 del CST, de las acreencias laborales de orden legal y extralegal, de los aportes a la seguridad social, intereses moratorios e indexación, causados entre la fecha del fenecimiento de los contratos de trabajado y hasta cuando se produzca la reinstalación.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, se exteriorizaron los siguientes hechos: que los señores Sandra Patricia Carrillo Patiño y J.L.M.P., ingresaron a prestar sus servicios para la demandada, a partir del 16 de agosto de 1990 y 29 de abril de 1993, respectivamente; que mediante misiva del 30 de julio de 2004, la empleadora decidió dar por terminados sus contratos de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que para esta data se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”, y por tanto, son beneficiarios de la convención colectiva suscrita el 22 de julio de 2000, entre dicha asociación sindical y la demandada, la cual se encontraba vigente para la época de los despidos; que en tal acuerdo, se estableció en el artículo 15, una cláusula de estabilidad laboral, que señala: «ESTABILIDAD LABORAL. CONFAORIENTE garantizará la estabilidad de los trabajadores y sólo podrán ser despedidos los que incurran en las causales contempladas en el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, previamente comprobado por el Comité de Relaciones Laborales»; que la encartada cuando decidió fenecer sin justa causa los vínculos laborales de los demandantes, no tuvo en cuenta lo ahí pactado, por tanto los despidos devienen ineficaces; que la señora C.P. se desempeñó como Administrativa y Financiera de la ARS con un salario de $1.377.106 mensuales, en tanto que el señor M.P. como auxiliar ARS, por el que percibió $816.655 mensuales. (f.º 28 a 35 del cuaderno principal).


La Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano “COMFAORIENTE”, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los nexos laborales que la ataban con los actores, los extremos que los rigieron, los cargos por ellos desempeñados, el último salario que recibieron y el fenecimiento de los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Sobre los restantes hechos señaló no ser ciertos y/o no constarle.


En su defensa, argumentó que la Convención Colectiva que rige las relaciones entre Comfaoriente y sus trabajadores, modificada por el laudo arbitral de 23 de diciembre de 2003, no contiene ninguna acción de reintegro; que la actuación de la demandada se realizó con fundamento en las disposiciones del CST, que le permite dar por terminado el contrato de trabajo, sufragando la correspondiente indemnización, y que si bien se debe adelantar ante el Comité de Relaciones Laborales un procedimiento para calificar la justa causa que se pretende alegar para dar por quebrantado un vínculo laboral con un trabajador en los términos del art. 7.º del D. 2351/65, lo cierto es que, en este caso era inoperante aplicarlo, por la ausencia de esa justa causa que pudiera ser calificada por el Comité.


A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación para adelantar trámite o procedimientos convencionales, cobro de lo no debido, mala fe de la parte demandante, pago, buena fe del empleador, falta de legitimidad en la causa para demandar, compensación, prescripción, e inconveniencia del reintegro. (f.º 50 a 62 del cuaderno principal).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada, de las pretensiones tanto principales como subsidiarias que se formularon en su contra. (f.º 124 a 133 del cuaderno principal).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 9 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. (f.º 11 a 35 del cuaderno del tribunal).


El juez de alzada, en razón a la inconformidad planteada en el recurso, determinó que el problema jurídico central se circunscribía en establecer si en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de julio de 2000 entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINTRALTRACAF”, se pactó la acción de reintegro para los trabajadores beneficiarios de la misma que fueron despedidos sin justa causa como ocurrió con los demandantes, quienes predican ser titulares de tal derecho.


Para tal efecto, el Ad quem halló demostrado lo siguiente: (i) el despido de Sandra Patricia Carrillo Patiño y J.L.M.P. fue sin justa causa por parte de la entidad empleadora; (ii) el reconocimiento y pago de las correspondientes indemnizaciones; (iii) la afiliación de los actores al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”, para la época de los fenecimientos de los vínculos laborales, y (iv) la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de julio de 2000, entre la encartada y el sindicado referido, con su respectiva constancia de depósito. Así mismo, precisó que no fue materia de disenso en el proceso, los contratos de trabajo celebrados entre las partes antagónicas de la litis, ni los extremos temporales que los rigieron.


En ese contexto, refirió que la acción de reintegro que invocan los ex trabajadores, la derivan del artículo 15 del mencionado acuerdo colectivo, cuyo contenido señaló es el siguiente: «ESTABILIDAD LABORAL. CONFAORIENTE garantizará la estabilidad indefinida de los trabajadores y sólo podrá hacer despidos a los que incurran en las causales contempladas en el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, previamente comprobado por el Comité de Relaciones Laborales».


Luego apreció que en tal cláusula no se consagró sanción alguna a la que se expone la empresa contratante en el evento de afectar la estabilidad indefinida de un trabajador por un despido sin justa causa, y por tanto estimó que de ella no puede derivarse la existencia de una acción de reintegro, para el «caso de los despidos sin justa causa por parte de la demandada […] sencillamente porque allí las partes contratantes no estipularon tal situación no siéndole permitido al ad quem como no lo era para el a quo hallar la acción deprecada por los demandantes con las consecuencias de ley por vía de interpretación de la norma convencional so pretexto de consultar su finalidad entre otras razones porque no aparece prueba alguna que dé cuenta de que la intención de las partes fue la que expone la parte actora».


Con fundamento en lo anterior, determinó que los despidos de los demandantes, fueron eficaces y «por tanto produjeron el efecto de terminar los respectivos contratos de trabajo por cuya razón las indemnizaciones que se pagaron a los actores tuvieron causa legal siendo su pago válido».



Consideraciones que lo llevó a confirmar la absolución de las pretensiones principales, apoyadas en el reintegro pretendido por la ineficacia del despido.



Frente a las peticiones subsidiarias, cimentadas en el restablecimiento del contrato de trabajo, para los efectos previstos en el art. 140 del CST., acogió para su resolución los mismos argumentos que exhibió para definir el “reintegro”, pues al no existir...

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