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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46361 del 14-03-2018

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Marzo 2018
Número de sentenciaSP722-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46361



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP722-2018

Radicación n° 46361

Aprobado acta nº 90




Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)



VISTOS


Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), por cuyo medio confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que absolvió al procesado A.G.L. de los cargos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

HECHOS


Ocurrieron en el departamento del Putumayo, en donde para el año 2001 operaban grupos armados al margen de la ley, concretamente las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el Bloque Sur de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) al cual pertenecía A.G.L., alias ‘El Armero’, a quien la Fiscalía señala como un patrullero encargado de las labores de inteligencia y de la reparación del material de intendencia de la organización delincuencial.


El 10 de junio de 2001, entre las seis y siete de la mañana, la pareja conformada por M.H.V.O. y Melba Alicia Erazo García se encontraba en su residencia ubicada en el casco urbano de Villagarzón (Putumayo), lugar hasta el cual llegaron cuatro hombres, tres de los cuales descendieron de un vehículo Toyota e irrumpieron abruptamente en el inmueble exhibiendo armas de fuego, lanzando amenazas e insultos y agrediendo físicamente a la pareja. Minutos más tarde fueron obligados a subirse al automotor que se desplazó con rumbo hacia la zona rural del municipio.


Cuatro días después se halló el cadáver de Melba Alicia Erazo a orillas del río Putumayo, a la altura del corregimiento de J., mientras que en la misma fecha se encontró el cuerpo sin vida de M.H.V. en las aguas del río Mocoa.


Las necropsias concluyeron que las muertes se produjeron por heridas causadas con proyectil de armas de fuego.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso abrir la investigación previa, dentro de la cual llevó a cabo la práctica de algunas pruebas, culminada la cual profirió resolución de apertura de instrucción el 10 de octubre de 2011, ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a D.D.P., L.A.C.M., William Danio Carvajal, L.C.M.R. y R.O.V..


Mediante resolución del 10 de febrero de 2012, se dispuso la vinculación de A.G.L., quien fue capturado y escuchado en indagatoria el 28 de marzo del mismo año. Su situación jurídica se resolvió el 13 de abril siguiente con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


Clausurado parcialmente el ciclo instructivo, el 19 de septiembre de 2012 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra del procesado G.L. como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y autor de concierto para delinquir agravado. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que mediante proveído del 1 de diciembre del mismo año fue declarado desierto por ausencia de sustentación.


Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) adelantar la etapa de juzgamiento.


Tras la celebración de las audiencias preparatoria y pública, el mismo juzgado absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado, recuérdese, coautor del delito de homicidio agravado cometido en M.A.E. y su compañero M.H.V.O., y autor del delito de concierto para delinquir agravado.


Apelada la sentencia por la Fiscalía, fue confirmada el 23 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.


Contra la anterior decisión el fiscal 27 especializado delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, interpuso el recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió en auto del 15 de febrero, ordenando correr traslado de la misma al procurador delegado para la casación penal.

RESUMEN DE LA DEMANDA


Varios cargos postula el representante de la Fiscalía, al amparo de la causal primera de casación prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de violación directa e indirecta de la ley sustancial.


Considera que en el fallo recurrido los juzgadores violaron directamente la ley cuando excluyeron la aplicación del artículo 29, inciso 2º del Código Penal que establece la coautoría impropia , toda vez que “al analizar la prueba, en general, y concretamente los testimonios y versiones de G.S., concluyeron que A.G.L. no fue uno de los autores materiales de los homicidios investigados, cuando realmente la Fiscalía acusó a G.L. por haber sido el encargado de realizar labores de inteligencia a partir de las cuales se ordenó la ejecución de Melba Alicia Erazo y su compañero M.H.V.O..


Así, señala el impugnante, habiéndose presentado una concurrencia de varias personas en la ejecución del delito, con división concertada de funciones cuya importancia trasciende el ámbito de la complicidad, debió declararse responsable a A.G. como coautor del delito de homicidio agravado, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal; no obstante, el análisis realizado por las instancias se limitó al inciso 1º de la mencionada norma.


Bajo la misma causal, enuncia el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia por omisión y falso raciocinio en la apreciación de la prueba que conllevaron a la aplicación indebida de los artículos , , 12, 16 y 232 inciso 2º, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; artículos 29 inciso 2º, 103, 104 y 340 del Código Penal.


Sustenta la violación indirecta por errores de hecho, así:


La sentencia “analiza de manera errónea” los testimonios como si todos hubieran sido rendidos bajo la figura del testigo de oídas, cuando claramente la declaración rendida por G.S. no puede apreciarse bajo ese parámetro por haber sido un testigo presencial.


Critica que los falladores omitieran “la apreciación de otros testimonios” que coinciden con el de F.E.G. y que “indican en grado de certeza” la participación del acusado en los delitos de homicidio y concierto para delinquir.


Dentro de las pruebas cuya valoración se omitió en la sentencia, menciona el testimonio de Reiner Asdrúbal Quintero Delgado quien informó que la muerte de M.A.E. y M.V. fue cometida por un grupo de paramilitares que llegó a Villagarzón en el año 2001 y que se enteró que quienes lo perpetraron fueron alias ‘matasiete’ en compañía “de un señor del mismo grupo y que vendía carne, conocido como el vendedor de carne”.


Ninguna consideración, agrega el recurrente, se realizó acerca de los “señalamientos a partir de los cuales se infiere que el acusado efectivamente estaba dentro de las personas que participaron mediante el señalamiento de las víctimas que iban a ser asesinadas ese día, ya que los testigos coinciden en que se trata de un vendedor de carne que señaló a la señora…”


Recuerda que las reglas de la sana crítica enseñan que los testimonios de oídas no pierden su poder suasorio, luego, al ser apreciados “en conjunto arrojan resultados probatorios que están ajustados a lo demostrado en el expediente”.


Desconoció igualmente el fallo, arguye el demandante, el testimonio de Dora Alicia Paucar Erazo, quien rememoró la relación con su tía M.A.E. e informó que ésta había tenido un inconveniente con un vendedor ambulante a quien denunció por maltrato a sus hijos.


Seguidamente, se centró en la omisión en la apreciación de los diferentes testimonios rendidos por G.S. alias ‘Cóndor’3.


Por último, denuncia un falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, en tanto “a partir de hechos probados, existen muchos indicios, que no fueron siquiera mencionados en los fallos, tales como los indicios de presencia, de oportunidad, de mala justificación y de mentira.”


Enlista las circunstancias que señala desconocidas por el fallador, a partir de las cuales se hubiera logrado la construcción indiciaria para arribar a la responsabilidad penal de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA: a) integrante de la organización paramilitar; b) en cumplimiento de labores de inteligencia; c) había sido vendedor ambulante en Villagarzón para la época anterior a los homicidios; d) presencia en el municipio para el día que asesinaron a M.A.E. y M.V.; e) “haber conocido previamente los plantes de exterminio y ejecución fraguados por el comandante E. en asocio de alias ‘el cóndor’, ‘paludismo’ y ‘micaflaca’ ”.


De otra parte, postula por la vía indirecta la presencia de un error de derecho que hace consistir en la manera distorsionada como los juzgadores entendieron los conceptos de “duda razonable” y “certeza”.


En consecuencia, solicita se case el fallo recurrido, para en su lugar condenar a A.G.L. por la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado; no obstante, agrega que en caso de existir defectos de índole puramente formal, le corresponde a la Corte superarlos para pronunciarse de fondo ante las evidentes afectaciones a las “garantías judiciales, especialmente la convivencia pacífica, la justicia material, el derecho a la verdad y demás derechos de la colectividad y de las víctimas.”


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La representante de la Procuraduría General de la Nación considera que los cargos propuestos por el Fiscal 27 especializado tienen vocación de prosperidad. Se refirió a ellos, así:


Frente a la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 29, inciso 2º del Código Penal, estima probado el error del fallador al desconocer que la fiscalía acusó a A.G.L. en su condición de coautor impropio y no como ejecutor material.


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