SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61446 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61446 del 31-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4781-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4781-2018

Radicación n.° 61446

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor H.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -.

I. ANTECEDENTES

El señor H.H.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente, junto con las mesadas dejadas de recibir, incrementos periódicos e intereses moratorios.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber reunido más de 20 años de servicios y tener más de 55 años de edad; que su petición fue negada, a través de la Resolución no. 02217 del 28 de noviembre de 2011, con fundamento en que el Acto Legislativo 1 de 2005 había dejado sin efecto la convención colectiva de trabajo que prevé la prestación; y que se encuentra afiliado a la organización sindical de la entidad y tiene un derecho adquirido a la pensión, porque el acuerdo que la consagra permanece vigente, en virtud de su prórroga automática, dado que no ha sido materia de denuncia.

La entidad convocada al proceso se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió que le había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación al actor, así como las razones que había tenido para ello. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que el actor no había cumplido los requisitos indispensables para obtener la prestación hasta antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 1 de 2005 para la pervivencia de beneficios pensionales convencionales, por lo que no contaba con un derecho adquirido.

No propuso excepciones de fondo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 22 de febrero de 2013, confirmó íntegramente la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si al actor le asistía derecho a recibir la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo o si, como lo defendía la entidad demandada, tal estatuto extralegal había perdido vigencia, debido a la entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005.

Igualmente, desde el inicio, advirtió que iba a defender la tesis en virtud de la cual el actor no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación reclamada, por no haber cumplido los requisitos necesarios para su adquisición mientras la convención colectiva de trabajo conservó vigencia, en función de las reglas instauradas en el Acto Legislativo 1 de 2005.

Para tal fin, precisó que en el curso del proceso no habían sido materia de discusión los hechos relacionados con la edad del actor y su condición de trabajador sindicalizado; la prueba de la convención colectiva de trabajo, y que se ha venido prorrogando automáticamente; y la decisión de la entidad demandada de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, por la pérdida de vigencia de los beneficios convencionales, dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005.

Luego de ello, explicó que la referida norma constitucional había establecido una regla conforme a la cual las convenciones colectivas de trabajo que concedían prerrogativas pensionales a los trabajadores debían tener vigencia solamente por el término inicialmente pactado por las partes, máximo hasta el 31 de julio de 2010, momento a partir del cual perdían su carácter vinculante, quedando a salvo, eso sí, los beneficios causados con anterioridad a dichas calendas, que se mantenían como derechos adquiridos.

Citó el texto del parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 y juzgó que allí se regulaban dos tipos de situaciones, al preverse que ciertas convenciones colectivas mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado y otras la extenderían hasta el 31 de julio de 2010. Por esa vía, determinó que era necesario diferenciar la vigencia inicial de un acuerdo colectivo, estipulada expresamente por las partes, de las prórrogas automáticas del mismo, estipuladas por ley, de tal manera que, por así disponerlo diáfanamente la norma constitucional, los beneficios convencionales pensionales solo podrían mantenerse hasta por el término de vigencia inicial del respectivo acuerdo extralegal, independientemente de la prórroga automática prescrita legalmente.

Así las cosas, en el caso concreto, estimó que la convención colectiva de trabajo había conservado su vigencia, en materia pensional, tan solo por el término inicialmente pactado por las partes, osea hasta el 31 de diciembre de 2004, además de que el actor no había completado los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación antes de dicha fecha ni antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, pues, para tal data, apenas contaba con 22 años de servicio y 48 de edad, de manera que tenía una simple expectativa pensional y no un derecho adquirido.

Finalmente, sostuvo que el Acto Legislativo 1 de 2005 se refirió a la supervivencia de los beneficios pensionales convencionales por el término de vigencia inicialmente estipulado por las partes, en este caso el 31 de diciembre de 2004, y no a las prórrogas automáticas establecidas legalmente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

  1. CARGO PRIMERO

Se formula de la siguiente manera:

[…] me permito invocar como causal de casación contra la sentencia… la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea, tal y como con suficiente razón quedará expresado en el acápite siguiente.

En desarrollo de la acusación, el censor expone que al Tribunal «…le resulta un simple galimatías, diferenciar la prórroga de los derechos convencionales, sin el mantenimiento de su vigencia…», lo que escapa de la más elemental hermenéutica y demuestra la interpretación errónea denunciada. Dice, en tal sentido, que no es posible tomar el Acto Legislativo 1 de 2005 de manera literal y concluir que la convención «…ya no mantiene su vigencia porque para este momento y por efectos de este ordenamiento, su fecha de vigencia fue la del término inicialmente estipulado, y con ello predicar que ha perdido su capacidad de generar obligación o derecho alguno.»

Reproduce el texto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y recalca que allí se consagra la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, como conjunto, y no de los derechos, individualmente considerados. Acude también a algunos fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C 009 de 1994 y alega que, por mandato legal, en este caso la convención colectiva permanece plenamente vigente y no es posible aplicar literalmente el Acto Legislativo 1 de 2005, para restarle esa condición, por ser esa una interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad...

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